DECRETO 74 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 74 DE 2010     

(enero 18)    

D.O. 47.596, enero 18 de 2010.    

por medio del cual  se introducen modificaciones al régimen de Fondo de Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito –Fonsat– y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-298 de 2010.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 966 de 2010.    

Nota 3: Desarrollado por el Decreto 225 de 2010  y por el Decreto 134 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo a lo dispuesto en el Decreto  4975 de 23 de diciembre de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el Estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar  la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad  Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la  continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como  el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, frente al flujo de  recursos también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales  para su distribución y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a  ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema,  haciendo más costosa la financiación del mismo y poniendo en evidencia, aún  más, la iliquidez de Entidades Promotoras de Salud–EPS y de Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud–IPS, por lo que resulta necesaria la adopción  de medidas excepcionales para modificar la administración, redistribuir y  racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema;    

Que el SGSSS, a través de las entidades territoriales y  las EPS del régimen contributivo y subsidiado venía asumiendo los excedentes  del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atención de las víctimas  de accidentes de tránsito, generando mayor presión en los recursos del SGSSS  destinados a la prestación de los servicios de salud;    

Que de igual manera, se ha podido establecer que el  esquema actual para el reconocimiento a las IPS públicas y privadas por  concepto de la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito presenta  múltiples responsables de su pago con cargo a recursos provenientes del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito y del SGSSS, según las responsabilidades  establecidas por la normatividad hasta ahora vigente, generando retrasos en el  flujo de recursos por este concepto e impactando también la situación  financiera de las IPS;    

Que por lo anterior, se hace necesario introducir  modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la atención de las  víctimas de accidentes de tránsito, con el fin de centralizar en las  aseguradoras administradoras del Seguro Obligatorio de Daños Corporales  Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, SOAT, las coberturas que  actualmente cubren con cargo a este seguro, la responsabilidad de la  administración del Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito – Fonsat, y una  cobertura con cargo al Fonsat, adicional a la que venían asumiendo las  aseguradoras, la cual se venía realizando con cargo a los recursos del SGSSS;    

Que estas medidas permiten liberar una parte de recursos  del SGSSS que hoy se destinan a cubrir parcialmente los excedentes de la  atención de estos accidentes e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de  las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, así como disminuir  los trámites y los agentes intervinientes, racionalizando así el proceso de  pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando  eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos hacia las IPS, y reduciendo  el número de trámites, procesos y responsables de pago;    

Que estas medidas se requieren para evitar nuevas  dificultades financieras y superar las que atraviesan las IPS públicas y  privadas, generar recursos para la atención de los beneficios del SGSSS,  mejorar el flujo de recursos en el SGSSS, todo lo cual busca garantizar el goce  efectivo del derecho a la salud,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En los casos de accidentes de tránsito, el  cubrimiento de los servicios de salud y demás prestaciones económicas seguirán  a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio  de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, SOAT.  Igualmente, estas aseguradoras administrarán los recursos del Fonsat, con el  fin de atender las coberturas que a él correspondan de acuerdo con este  decreto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la asunción de los costos de  las prestaciones relacionadas con las coberturas mencionadas, las entidades  aseguradoras podrán celebrar contratos con los Prestadores de Servicios de  Salud debidamente habilitados para el efecto, para que asuman la prestación de  los servicios a las tarifas que acuerden, las cuales no podrán exceder las  tarifas vigentes para el SOAT.    

Parágrafo 2°. La atención inicial de urgencias y la  atención de urgencias, siempre y cuando la IPS cuente con la habilitación para  ello, se continuará prestando en la Institución Prestadora de Servicios de  Salud, IPS, más cercana al lugar del accidente, a las tarifas SOAT. Si la IPS  más cercana cuenta con el convenio al que se refiere el parágrafo anterior, se  aplicarán las tarifas convenidas; lo propio se aplicará a la prestación de  servicios posterior a la urgencia, consiguiente a la referencia del paciente.  El pago de los servicios se ajustará a las definiciones contenidas en las  normas que regulan las relaciones entre Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud –IPS– y Entidades Pagadoras de Servicios.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 198 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:    

Artículo 198. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat” como una  cuenta especial de la  Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística,  con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por  vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la  Atención de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Con cargo a los recursos del  Fonsat se ampliará la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios, así como la atención y gastos de rehabilitación, según se  definen en el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto.    

Las aseguradoras autorizadas para  administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas  en Accidentes de Tránsito –SOAT–, administrarán el Fonsat a través de un Comité  de Administración.    

Los beneficios que reconoce el  Fonsat se aplicarán con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales  de dicho fondo.    

Las aseguradoras deberán informar  a la opinión pública y a los prestadores de servicios de salud de la fecha de  entrada en operación, como mínimo, quince (15) días antes de que ello suceda,  en medios de comunicación masiva de amplia cobertura nacional. A partir de la  vigencia del presente decreto, no procederá la transferencia al Fosyga del 20%  del valor de las primas emitidas.    

Parágrafo. El Fonsat contará con  un comité de administración que estará integrado por tres (3) representantes de  las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños  Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito –SOAT– y por dos  (2) delegados del Ministro de la Protección Social.    

El comité de administración del  Fonsat definirá y pondrá en funcionamiento a partir del 1° de marzo de 2010, un  procedimiento único para la recepción y trámite de las reclamaciones originadas  en los eventos de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 1 del  artículo cuarto del presente decreto con cargo al Fonsat.    

En caso de que no se defina el  procedimiento aquí señalado en el plazo establecido, será el Ministerio de la  Protección Social quien lo determine.    

El Ministerio de la Protección  Social continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos  para el pago, tanto para el SOAT como para el Fonsat.    

Artículo 3°. Modifíquese el  literal e) del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el  cual quedará así:    

“e) Indemnización por gastos de  transporte y movilización de las víctimas al centro asistencial. En el caso de  la cobertura a la que se refiere este literal, se reconocerá una indemnización  equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de quince  (15) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del  accidente, en consideración a las características del vehículo y teniendo en  cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al  respecto señale el Ministerio de la Protección Social”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:    

“1.  Destinación del Fonsat. Los  recursos del Fonsat se destinarán:    

a) Al pago de las indemnizaciones  que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193  numeral 1° de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito  en que intervengan vehículos no identificados o sobre los cuales no hubiese  sido contratado el SOAT;    

b) Agotado el límite de la  cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios  cubierto por las aseguradoras o el Fonsat, según el caso, así como la atención  y gastos de rehabilitación, otorgar una cobertura adicional de seiscientos  (600) smdlv para los mismos fines;    

c) En caso de que las coberturas  antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención médica  señalada, dicho exceso deberá ser pagado contra los recursos del Fonsat,  debiendo este repetir contra las Entidades Promotoras de Salud o las  Administradoras de Riesgos Profesionales, según el caso, conforme el reglamento  que se expida para tal fin”.    

2. Recursos del Fonsat. El Fondo contará con los siguientes recursos:    

a) El 20% de las primas que  recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro  Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de  Tránsito –SOAT–;    

b) Aportes y donaciones en dinero o  en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;    

c) Los rendimientos de sus  inversiones, y    

d) Los demás que reciba a  cualquier título.    

3.  Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al  “Fonsat”. Las entidades  aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro  obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito –SOAT– registrarán el 20% del valor de las primas emitidas por cada  una de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat”. Dicho registro deberá efectuarse al momento de la expedición  de la póliza.    

La entidad aseguradora que no  efectúe los registros en forma oportuna, o las haga por un monto inferior,  incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el  defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al  monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia  Financiera, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme  a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten  deficiencias sistemáticas.    

4.  Inversiones del Fonsat. Los  recursos del Fonsat estarán libres de inversiones forzosas u obligatorias, sin  perjuicio del cumplimiento del régimen de inversiones vigente para las  entidades aseguradoras de seguros generales.    

5. Régimen de contratación. Los contratos que celebren las  entidades encargadas de administrar el Fonsat, se regirán por las normas del  derecho privado.    

6. Trámite de las cuentas  presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos que se  definan en el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo segundo, las  aseguradoras no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de  salud, a requisitos distintos a la habilitación previa, y a la demostración  efectiva de la prestación de los servicios. Para efectos del reconocimiento, se  deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación.    

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de  servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado.  Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de  Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no  habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En  adelante, en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el  prestador de servicios de salud tendrá derecho al reconocimiento de intereses  moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta  de cobro.    

Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las  aseguradoras y el Fonsat deberán presentarse a más tardar dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la  ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá  lugar a presentar la reclamación ni a reconocimiento de intereses, ni otras  sanciones pecuniarias.    

7. Ausencia de insinuación y  exención de impuestos. Las  donaciones que hagan al Fonsat las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas  de todo impuesto.    

8. Gastos de operación y  funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinarán el diez por ciento (10%) de los recursos  del Fonsat como gastos de operación y funcionamiento de dicho fondo.    

9. Comisiones. Las aseguradoras tendrán derecho  al pago de una comisión por administración, cuyos montos máximos y condiciones  serán definidos de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señale el  Gobierno Nacional. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica  de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos.    

La comisión de administración incorporará un componente  calculado sobre los rendimientos que generen los recursos administrados en el  Fondo, y otro calculado sobre el desempeño logrado en el manejo de la  siniestralidad y de las reclamaciones presentadas con base en causas ajenas a  las coberturas previstas en este Decreto, de manera que se incentive la mejor  gestión de los recursos y atención de siniestros por parte de las aseguradoras.  No obstante lo establecido en el inciso 1° de este numeral, corresponderá al  Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la  comisión de administración calculado sobre el mejor desempeño de las  aseguradoras.    

Parágrafo. Las aseguradoras encargadas de administrar el  “Fonsat” entablarán todas las acciones de repetición que legalmente resulten  procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en  el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se  ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas. La compañía aseguradora  podrá repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se  haya pagado como indemnización por SOAT, cuando este al momento del mismo haya  actuado con dolo o culpa grave.    

En aquellos casos en los cuales haya omitido el deber de  adquirir el SOAT o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolezca  de vicios o defectos coetáneos a su contratación, la acción de repetición  deberá presentarse contra el propietario del vehículo. El cobro jurídico de las  acciones de repetición que no se hayan iniciado a la fecha de publicación del  presente decreto será asumido por el Fonsat, atendiendo criterios de  materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes por parte del  administrador fiduciario de los recursos del Fosyga.    

De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso  Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, el  Fonsat establecerá el cobro coactivo, para hacer efectivas estas obligaciones”.    

Artículo 5°. Las reclamaciones presentadas al Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, por las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya  acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad,  derivadas de atenciones médico-asistenciales por daños causados a las personas  en accidentes de tránsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente  Decreto se encuentren glosadas con estado de auditoría devuelto,  independientemente de su fecha de ocurrencia podrán ser pagadas por una sola  vez de manera anticipada a la nueva radicación ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, mientras la Institución Prestadora de Servicios, IPS,  correspondiente, subsana el motivo de glosa.    

Como garantía y respaldo de los dineros así anticipados,  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberán allegar al  administrador fiduciario de los recursos del Fosyga una garantía bancaria  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos que se  pretendan obtener.    

Dentro de los 30 días calendario  siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la  Protección Social definirá los elementos propios de este pago anticipado y los  mecanismos de compensación en caso de que las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los términos  establecidos por dicho Ministerio. (Nota:  Ver Resolución  448 de 2010.).    

Artículo 6°. Con el propósito de  cubrir reclamaciones por daños corporales causados a las personas por  accidentes de tránsito que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto no hubieran sido presentadas ante el administrador fiduciario de los  recursos Fosyga, estando dentro del plazo establecido para ello de conformidad  con el decreto ley 1281  de 2002, así como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en  trámite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas o radicadas nuevamente,  se adicionará el Presupuesto General de la Nación, con cargo a los excedentes  de la Subcuenta ECAT del Fosyga, para la atención de los eventos antes  descritos siempre que estos hubiesen ocurrido con anterioridad a la entrada en  vigencia de la nueva operación del Fonsat. Para el recono cimiento de las reclamaciones de que trata este artículo,  el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará aplicando las  reglas y el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto.    

Parágrafo. Una vez  obtenido el resultado de auditoría sobre las reclamaciones a las que se refiere  el presente artículo, las instituciones prestadoras de servicios de salud  públicas o privadas habilitadas, tendrán derecho a radicar nuevamente por una única  vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será  procedente una nueva radicación.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean  contrarias, en especial el artículo 200 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.  , a 18 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia  Cossio.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Jaime Bermúdez  Merizalde.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

La Ministra de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario  Guerra de la Espriella.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

La Viceministra de  Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López S.    

               

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