DECRETO 73 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 73 DE 2010     

(enero 18)    

D.O. 47.596, enero 18 de  2010.    

por el cual se expiden  medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes  del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones – Aportes  Patronales que permitan financiar la atención a la población pobre no asegurada  y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 2010.    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22  de febrero de 2011. Expediente 00452 (CA). Ponente:  Mauricio Torres Cuervo.    

Nota 3:  Reglamentado por el Decreto 1163 de 2010.    

Nota 4:  Ver Resolución  257 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009,  y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el Estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, la cual amenaza de manera inminente, entre otros  aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de  salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

Que en el Régimen Subsidiado se evidencia el  incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud – POS, tal y como lo han reportado los departamentos al  Gobierno Nacional, al señalar un incremento significativo del valor estimado  del déficit por servicios no incluidos en el POS;    

Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de  Salud – EPS, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, a  través de diferentes manifestaciones han informado al Gobierno Nacional sobre  las dificultades derivadas de tal situación, la existencia de déficit de  recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como  consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y  medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud;    

 Que dichas circunstancias afectan de  manera directa la prestación del servicio de salud de los colombianos y en  particular de la población más pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria  la adopción de medidas extraordinarias para obtener fuentes adicionales que  generen liquidez y permitan el saneamiento de las deudas de manera urgente y  prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los servicios de  salud a la población pobre no asegurada y los servicios no incluidos en el POS  del régimen subsidiado;    

Que existen excedentes de recursos originados en las Leyes  60 de 1993 y 715 de 2001,  destinados a cubrir los aportes patronales de los funcionarios de las IPS  públicas, los cuales se han financiado con recursos del Situado Fiscal y del  Sistema General de Participaciones para salud destinados a Aportes Patronales;    

Que en aplicación de los criterios de definición de estos  aportes patronales, se han venido generando excedentes que no se han integrado  al flujo de recursos del Sistema, por lo cual reposan en administradoras o  aseguradoras de los diferentes subsistemas de la seguridad social, de  cesantías, en el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, o  en el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga;    

Que en medio de la crisis actual, resulta necesario  generar mecanismos legales que permitan integrar tales excedentes al sector  salud, cuando éstos no correspondan a obligaciones, derechos o prestaciones  laborales de los servidores públicos del sector exigibles con cargo a dichos  recursos, con el fin de permitir que, con la incorporación de los mismos, las  entidades territoriales puedan asumir las obligaciones por concepto de atención  a la población pobre no asegurada y por los servicios no incluidos en el POS-S;    

Con fundamento en lo anterior, el presente Decreto adopta  las siguientes medidas excepcionales en materia de excedentes del Situado  Fiscal y del Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales y su  armonización con lo previsto en el Decreto 4976 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Depuración  de aportes patronales. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades  Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades  administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, como las de ahorro individual con solidaridad, y las administradoras  de cesantías, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, que hubieren recibido o  que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado  Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, contarán con quince  (15) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto para determinar  e informar al empleador, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la  Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, el  valor de los saldos excedentes de aportes patronales acumulados a junio 30 de  2009 y sus rendimientos financieros.    

Dichos saldos serán girados a más tardar dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso anterior al  patrimonio autónomo que, para el efecto, constituirá el Ministerio de la  Protección Social en nombre de las entidades territoriales, con destinación  específica para la financiación de las obligaciones pendientes de pago  generadas por la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y  los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado, las entidades administradoras o aseguradoras definidas en el inciso  anterior, realizarán los giros de conformidad con el reglamento que expida el  Gobierno Nacional.    

Una vez determinados y girados estos recursos, las  entidades citadas en el inciso 1° del presente artículo, remitirán para lo de  su competencia, a la entidad empleadora, al Ministerio de la Protección Social,  a las entidades territoriales correspondientes y a las Superintendencias  Nacional de Salud y Financiera de Colombia, la información sobre los giros  efectuados, certificando el valor de los excedentes y sus rendimientos  financieros según lo que defina dicho reglamento.    

En el evento en que las entidades a las que se refiere el  inciso 1° del presente artículo no cumplan con estas obligaciones en el plazo  establecido, para su cumplimiento en adición al pago de los intereses  moratorios a la tasa máxima permitida por la ley para las obligaciones de la  seguridad social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia  Financiera de Colombia procederán a aplicar las sanciones correspondientes e  informarán de las mismas y de los hechos en los que se fundamentan a las  autoridades respectivas. (Nota: Ver Decreto 1163 de 2010,  artículo 3º, Par. 1.).    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente Decreto, se  entiende por saldos excedentes de aportes patronales aquellos montos del  Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, asignados a  las entidades territoriales y sus entes descentralizados para el pago de  aportes patronales de los empleados del sector salud, incluidos sus  rendimientos financieros, que habiendo sido recibidos como pago de la parte  correspondiente al aporte del empleador para los sistemas de pensiones, salud,  riesgos profesionales y cesantías, nunca fueron aplicados a empleado alguno,  porque no existió tal empleado, porque este se retiró de la entidad o de la  administradora o aseguradora, porque el ingreso base de cotización del empleado  era inferior al presupuestado y al considerado en la liquidación, porque se  redujeron los costos laborales con disminución de los requerimientos de recursos  para los aportes patronales, porque se desconoce la entidad por cuenta de la  cual se recibieron los recursos, entre otros eventos similares, que generan  exceso de recursos en poder de las aseguradoras o administradoras, sin  obligaciones que correspondan a derechos o prestaciones laborales exigibles con  cargo a estos recursos que deban atenderse a favor de servidores públicos del  sector salud, sin que estos eventos afecten las condiciones de distribución de  los saldos excedentes de aportes patronales, para lo cual se aplicará lo  establecido en el artículo 5° del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. Se presume la renuncia, en lo  correspondiente a los recursos de que trata el presente Decreto, respecto de  las obligaciones no incluidas en la relación de las mismas que deben enviar las  entidades territoriales al Ministerio de la Protección Social, así como el  hecho de que no se encuentren registrados en los estados financieros, subsistiendo  entonces la obligación en cabeza de la entidad territorial frente a los  prestadores de que se trate, frente a los recursos de que trata el presente  decreto.    

Así mismo, se presumirá la renuncia a la acreencia en  cabeza de la institución prestadora de servicios por la ausencia de registro de  las acreencias en sus estados financieros, por los recursos de que trata el  presente Decreto.    

En todo caso, el giro de los recursos de que trata este  artículo, no exime a las entidades empleadoras del pago de la totalidad de  aportes que presenten mora en el Sistema de Seguridad Social Integral y en  cesantías y a las administradoras o aseguradoras en lo que les corresponda, ni  podrá entenderse que afectan de manera alguna, las distribuciones del Sistema  General de Participaciones realizadas en vigencias anteriores.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades que reciban los recursos  a los que se refiere el presente Decreto que perciban aportes de manera mensual  pero cuya información detallada sólo se conozca anualmente, podrán realizar dos  cortes, uno a diciembre 31 de 2008 y un segundo al 30 de marzo de 2010 que  incluya todos los recursos de 2009.    

Artículo 2°. Depuración  automática de saldos excedentes futuros. A partir de la vigencia del  presente Decreto, las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a  compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades  administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, como las de Ahorro Individual con Solidaridad, y las administradoras  de cesantías, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, deberán realizar un  proceso de depuración de aportes patronales con corte a 31 de octubre de cada  año, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles a dicho corte, para  definir los saldos excedentes y proceder a su giro al encargo fiduciario de que  trata el presente Decreto, manteniendo su destinación para el cubrimiento de  las prestaciones a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos  por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, a través del  patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 1° y previa la aplicación del  saneamiento de aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos  profesionales que se hayan causado, de la manera como lo señala el literal a)  del parágrafo del artículo 58 de la Ley 715 de 2001.    

Para este efecto, las administradoras o aseguradoras  liquidarán el valor que tiene causa en las afiliaciones y pagos periódicos  recibidos, así como en novedades de ingreso, traslado o retiro, remitirán dicha  liquidación al empleador, quien contará con un plazo improrrogable de quince  (15) días hábiles siguientes a la recepción de dicha información, para aceptar  o modificar la misma. De aceptarse las razones de la modificación, se ajustará  el giro a dichos valores.    

La ausencia de respuesta en este plazo implica ajustar,  con base en la información suministrada por la administradora o aseguradora,  para el periodo siguiente, la distribución de los recursos del Sistema General  de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios de  salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que se  destinará a aportes patronales.    

Con base en la información definitiva obtenida de las  administradoras o aseguradoras, el Ministerio de la Protección Social  certificará al Departamento Nacional de Planeación el valor ajustado de los  aportes patronales de conformidad con la regulación vigente para la vigencia  correspondiente.    

Artículo 3°. Administración  de los recursos. Los recursos de que trata el presente Decreto, serán  administrados a través de un patrimonio autónomo que el Ministerio de la  Protección Social constituirá con la modalidad de contratación directa, con una  sociedad fiduciaria pública. El objeto de dicho patrimonio autónomo será el  recaudo de los recursos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de  Participaciones – Aportes Patronales, que las administradoras o aseguradoras a  las que se refiere el artículo 1° del presente Decreto giren al mismo; la  administración de tales recursos; la recolección, organización y consolidación  de información; la obtención y verificación de los diferentes datos, soportes y  elementos asociados a los giros de recursos; el giro de los valores que señale  el Ministerio de la Protección Social a los prestadores de los servicios de  salud, o entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, que indiquen las  entidades territoriales y la presentación de los reportes e informes  requeridos.    

En el patrimonio autónomo habrá una cuenta global  transitoria y una por cada uno de los departamentos y distritos, desde las  cuales se procederá al pago de las obligaciones previstas en el artículo 1° del  presente Decreto y por lo tanto los valores registrados en dichas cuentas  pertenecen a cada una de las correspondientes entidades territoriales, sin que  en ningún caso la Nación sea responsable por esas obligaciones.    

La transferencia de recursos que deberán efectuar los  municipios, departamentos y distritos, según lo previsto en el inciso 4° del  artículo 10 del Decreto 4976 de 2009,  se realizará directamente por dichas entidades territoriales al patrimonio  autónomo de que trata el presente Decreto.    

La comisión de administración de los recursos por parte  del patrimonio autónomo se pagará con cargo a estos y a sus rendimientos  financieros.    

Artículo 4°. Verificación  de registros contables previos. Las entidades territoriales que no hayan  registrado en sus estados financieros los pagos de obligaciones generadas por  concepto de atención a la población pobre no asegurada y los eventos no  cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, financiadas  con otras fuentes, deberán verificarlas y de no hallarse registradas procederán  a hacerlo, previa la aplicación de los recursos de que trata el presente  Decreto y el Decreto 4976 de 2009.    

Artículo  5°. Destinación de los recursos. Los  recursos excedentes de aportes patronales y los recursos a que se refiere el  Capítulo I del Decreto 4976 de 2009,  se destinarán en primer lugar al pago de las obligaciones registradas en los  Estados financieros con corte a 30 de junio de 2009, originadas en las deudas  de las entidades departamentales y distritales con las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, por concepto de atención a la  población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado prestadas a partir del 1° de enero de 2006, y  con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por concepto de  los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado.    

Los recursos que sean girados por las  entidades administradoras o aseguradoras al patrimonio autónomo serán registrados  en las cuentas de los departamentos o distritos cuando el aporte patronal  asignado haya sido menor que la asignación que le correspondía por población a  cargo, de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al momento de la  distribución, cuando aplique. En el caso de los recursos de los municipios  certificados que cumplan la condición mencionada serán girados a la cuenta del  departamento respectivo.    

Cuando el valor del aporte patronal asignado  haya sido mayor que el valor que le correspondía a la entidad territorial por  población a cargo de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al  momento de la distribución, cuando aplique, para determinar la proporción de  recursos que será registrada en las cuentas de los departamentos o distritos,  el reglamento determinará una metodología que contemplará como máximo 5 rangos  para asignar una fracción de los recursos excedentes en la cuenta del  departamento o distrito donde se generó el aporte, y el saldo será registrado  en la cuenta global para su posterior distribución.    

El saldo resultado de la distribución prevista  en el inciso anterior, más los recursos en los cuales se desconoce la entidad  por cuenta de la cual se recibieron, serán distribuidos por el Conpes Social entre departamentos y distritos. Para el  efecto, corresponderá a cada entidad territorial el monto que resulte de  aplicar al total de los recursos a distribuir, la participación de la población  afiliada al régimen subsidiado en cada entidad territorial en el total  nacional, ajustada por un factor que pondera el monto de las deudas no  financiadas a que hace referencia el inciso 1° del presente artículo.    

El factor que pondera las deudas no  financiadas se calculará teniendo en cuenta las deudas depuradas, conciliadas,  validadas y auditadas por la entidad territorial y revisadas por el Ministerio  de la Protección Social, frente al total de las deudas bajo la misma condición  de todas las entidades territoriales. El Ministerio de la Protección Social  certificará al Departamento Nacional de Planeación la información requerida  para la distribución aquí definida.    

En segundo lugar, en caso que se presenten  recursos excedentes del patrimonio autónomo en las cuentas de las respectivas  entidades territoriales, estos se utilizarán según lo previsto en el artículo  8° del presente Decreto.    

Artículo 6°. Procedimiento de presentación y liquidación de cuentas y pago de las  obligaciones. Para efectos de los pagos realizados con los recursos  excedentes de aportes patronales y con los recursos a que se refiere el  Capítulo I del Decreto 4976 de 2009,  las entidades territoriales reportarán al Ministerio de la Protección Social a  más tardar el 26 de febrero de 2010, una relación de las acreencias que se  pretendan pagar con estos recursos a las instituciones prestadoras de servicios  de salud y entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, que contenga,  como mínimo, el concepto, el valor, el período en que se causaron y la  identificación de dichas instituciones y entidades de acuerdo con las  instrucciones que expida el Ministerio de la Protección Social.    

Simultáneamente, las entidades territoriales  adelantarán la auditoría a las cuentas o acreencias que se pagarán con los  recursos excedentes de aportes patronales y con los recursos a que se refiere  el Capítulo I del Decreto 4976 de 2009,  y las liquidarán a las tarifas definidas de acuerdo con la metodología que  adopte el Ministerio de la Protección Social.    

En el evento en que la entidad territorial no  cuente con un Convenio o Acuerdo para la realización de la auditoría, lo  celebrará a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la vigencia del  presente Decreto, con universidades públicas. El costo de esta auditoría podrá cofinanciarse con recursos de los rendimientos financieros  generados con los excedentes de aportes patronales; en los casos en los cuales  la entidad territorial ya contare con un Convenio para la realización de la  auditoría, podrá continuar, adicionar o prorrogar el mismo. Las firmas  auditoras o las universidades públicas deberán contar con la autorización  previa de la Superintendencia Nacional de Salud.    

El patrimonio autónomo girará directamente los  recursos a los acreedores de las entidades territoriales de que trata el  presente Decreto.    

Artículo 7°. Criterios de utilización de los recursos. Los saldos excedentes  de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema  General de Participaciones determinados de conformidad con el artículo 1° del  presente Decreto, así como aquellos derivados de saldos de liquidación o excedentes  de que trata el Capítulo I del Decreto 4976 de 2009,  se utilizarán para el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios  a la población pobre no asegurada, y los eventos no cubiertos por el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, priorizando las IPS públicas o  privadas acreditadas, teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:    

a) A las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado – EPS-S, que hayan cubierto servicios no incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado de Salud, que demuestren el  cumplimiento de los procedimientos definidos para el efecto. Estas entidades  podrán acudir a mecanismos de pago tales como la subrogación o cesión de  créditos;    

b) A las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud – IPS, públicas o privadas que hacen parte o no de la red de  prestación de servicios definida por la entidad territorial que operan por  fuera de la jurisdicción de la entidad territorial;    

c) A las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud – IPS, públicas o privadas que hacen parte o no de la red de  prestación de servicios definida por la entidad territorial que operan dentro  de la jurisdicción de la entidad territorial;    

d) A los operadores de Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud Públicas que sean objeto de procesos de  intervención o liquidación.    

Artículo 8°. Utilización de los recursos excedentes del patrimonio autónomo. Una  vez cancelada la totalidad de las obligaciones correspondientes a cada entidad  territorial, según lo previsto en el artículo anterior, los recursos remanentes  en las respectivas cuentas serán destinados al pago de las nuevas obligaciones  que hayan contraído los departamentos o distritos a partir del 1° de julio de  2009, derivadas de la prestación de servicios a la población pobre no asegurada  y a los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado, aplicando el mismo procedimiento y criterios de utilización  descritos en el presente Decreto hasta que se agoten los recursos de la  correspondiente cuenta. Para estos efectos, el Ministerio de la Protección  Social determinará la información que deberán acreditar las entidades  territoriales, donde se evidencie la exigibilidad de tales obligaciones.    

Artículo 9°. Presupuestación de recursos. Los recursos recibidos  por las Entidades Territoriales en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto  y en el Capítulo I del Decreto 4976 de 2009,  deberán ser adicionados en sus respectivos presupuestos para efectos de su destinación  para la financiación de las prestaciones a la población pobre no asegurada y  los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado.    

Artículo 10. Efectos del pago. Los pagos efectuados a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y a las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado por las entidades territoriales de conformidad con los  artículos anteriores, implican que las obligaciones con ellos cubiertas quedan  canceladas en su totalidad, por lo cual las entidades involucradas en tales  obligaciones en calidad de deudoras y de acreedoras deberán renunciar a  cualquier reclamación posterior por los mismos hechos e incorporados en la  misma factura.    

Como consecuencia de lo anterior, una vez  efectuado el giro, deberán ajustarse los estados financieros en lo  correspondiente, cancelando las obligaciones y las acreencias correspondientes.    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El Presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso 4° del artículo 1°  del Decreto 4976 de 2009  y deroga el Artículo 7° del Decreto 4976 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

María del Rosario  Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura, encargada de las  funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López  S.    

               

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