DECRETO 70 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 70 DE 2010     

(enero 18)    

D.O. 47.596, enero 18 de  2010.    

por el cual se reglamenta  el régimen de reservas técnicas y el monto de patrimonio requerido para la  operación del ramo de seguro educativo y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 literales e) y f), 82 numeral 3 y 186 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para  el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que  mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la  matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un  número de períodos determinados,  siempre y cuando el beneficiario efectivamente  curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de  Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase  de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.    

Las entidades aseguradoras, a más  tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de  productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.    

Artículo 2°. Patrimonio requerido para el ramo de seguro  educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año  2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro  educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán  acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil  cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).    

Parágrafo. El monto del patrimonio  señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma  automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios  del consumidor que suministre el DANE. El valor  resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El  primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la  variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.    

Artículo 3°. Reservas para el ramo de seguro educativo. Las  entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro educativo deberán  constituir las siguientes reservas:    

a) Reserva matemática;    

b) Reserva para pago de beneficios  educativos.    

Artículo 4°. Reserva matemática del seguro educativo. Las  entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del  artículo 2° del Decreto 839 de 1991,  para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por  cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas:    

1. Debe ajustarse a la nota  técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual  debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos:    

a) La tasa de interés técnico que  se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un  seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el  comportamiento del portafolio de inversiones.    

En todo caso, si al 31 de diciembre  de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta  inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática  en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho  en los estados financieros a dicho corte.    

b) El valor del costo del semestre  que se determinará con base en la información histórica de los beneficios  educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis  adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de  seguimiento.    

En ausencia de información  histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo  de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.    

Los incrementos de los costos de  las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática.    

c) Los gastos administrativos a  causar durante la vigencia de la póliza de seguro.    

2. Esta reserva se podrá liberar  para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza  de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se  podrá liberar esta reserva para tal efecto.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general  de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva  matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la  tarifa y de las reservas incorporada en la nota técnica, debe guardar relación  directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo.    

Artículo 5°. Reserva para pago de beneficios educativos. Esta  reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la  entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo.    

El monto de la reserva a  constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por  concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar  periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la  aseguradora.    

Si la póliza de seguro educativo  contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta  reserva para tal efecto.    

Artículo 6°. Registro contable de las reservas técnicas  del ramo de seguro educativo. La inversión de las reservas técnicas  derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y  reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal  efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 7°. Régimen de transición. Las entidades  aseguradoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan  pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente  para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben  presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste,  debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto.    

En todo caso, el Plan debe  contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al  30 de junio de 2010.    

Parágrafo. Cuando la entidad  aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes  de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas  a las que haya lugar.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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