DECRETO 7 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 7 DE 2010    

(enero 5)    

por el cual se  reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el  parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.    

Nota 1: Ver Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información  Estadística.    

Nota 2: Ver Decreto  Distrital 96 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo  11 de la Ley 505 de 1999 las empresas  de servicios públicos domiciliarios en desarrollo del concurso económico que  deben prestar, deben aportar económicamente para que los alcaldes garanticen  que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan  actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o  Distrital;    

Que la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1371/2000 señaló  que el artículo 11 de la Ley 505 de 1999  contiene los elementos constitutivos del sistema y del método de la tasa y cuenta  con reglas y formas de ponderación para hacer los cálculos específicos, las  cuales incluyen la de descontar una parte correspondiente a la localidad;    

Que en atención a la  misma Sentencia C-1371/2000 se hace  necesario establecer límites y condiciones de proporcionalidad a los aportes  que, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999,  efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios.    

Que el parágrafo 1°  del artículo 6° de la Ley 732 de 2002  establece que las empresas comercializadoras de servicios públicos  domiciliarios residenciales, prestarán su concurso económico de acuerdo con la reglamentación  que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999;    

Que la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 2 de  octubre de 2003, Radicación número 1535, Consejero ponente: Susana Montes de  Echeverri, para absolver consulta formulada sobre la forma como debía superarse  la falta de definición de varios conceptos del artículo 11 de la Ley 505 de 1999,  necesarios para su aplicación, señaló que el concurso económico de que trata el  artículo 11 de la Ley 505 de 1999,  definido por la Corte Constitucional como tasa contributiva y de carácter  Nacional, debe ser reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio  de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los  inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del  Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades  que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de  información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como  semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.    

Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la  Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital,  conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los  estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana,  semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas  dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.    

Lo anterior, se efectúa en los plazos  generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se  le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales  de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo;  o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías  establecidas en las normas.    

El costo de la realización de las  estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los  Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.    

Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la  Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que  comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y  financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los  estudios, a la expedición de los Decretos Municipales o Distritales de adopción  de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la  publicación oficial de los decretos.    

Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las  Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la  asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios  residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados  por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la  estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos  domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de  subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales  vigentes.    

Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a  cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o  Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles  residenciales mediante: a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación  de viviendas cuyas características físicas externas o internas –según sea el  caso metodológico– hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o  cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente  (mejorado o deteriorado); c) La estratificación e incorporación de nuevos  desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo  concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad  entre los estratos.    

El costo de la actualización de la  estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los  manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.    

Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador  definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que  facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas  residenciales correspondientes.    

Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense Distritos, Municipios o  Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se  presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el  artículo 11 de la Ley 505 de 1999.    

Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas  comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los  fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.    

Tasa Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre  la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el  artículo 11 de la Ley 505 de 1999,  corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los  costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas  Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la  facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.    

Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas  comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por  tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.    

Sujeto Activo: Es la localidad.    

Hecho generador: El hecho generador de este aporte es el servicio de  estratificación.    

Base gravable: La base gravable está constituida por los valores facturados por  cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los  usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende  de la aplicación de la estratificación.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

Artículo 2°. Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada  Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este decreto,  el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité  Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo  Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal  siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán  constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual  del servicio de estratificación.    

Los aportes que en cumplimiento del artículo  11 de la Ley 505 de 1999 hagan  las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se  destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de  estratificación.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.5.2 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

Artículo 3°. Determinación del  monto del concurso económico. En   cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el  monto del concurso económico se calculará así:    

                      

CEi = ∑NSPDj-1  CSE/NSPD+1* NURij/NURJ    

En donde:    

CEi: Concurso  Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos  i.    

i: Cada  una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la  localidad.    

j= 1,2,…NSPD: Cada uno de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,  distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y  telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad.    

NSPD: Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la  localidad.    

CSE: Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo  con el artículo 2° del presente decreto.    

NURi j: Número de usuarios  residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la  localidad, durante el año inmediatamente anterior.    

NURj: Número  total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la  localidad, durante el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo. El aporte de cada empresa no  superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa  contributiva dispuesto en el siguiente artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.5.3 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

Artículo  4°. Monto máximo de la Tasa. La  tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez  mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y  municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y  Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los  municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la  clasificación de la Ley 617 de 2000. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.4 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.).    

Artículo  5°. Fecha y forma de pago de la  contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios  públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de  febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año. (Nota: Ver Decreto  Distrital 96 de 2010, artículo 5º.). (Nota:  Ver  artículo 2.2.1.5.5 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.).    

Artículo 6°. Incorporación presupuestal. Los aportes que hagan las empresas  de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la  localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un  rubro para la “Estratificación  Socioeconómica del Municipio o Distrito de…”. Cuando el monto total  anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo  fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este decreto.  Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993,  modificada por la Ley 1150 de 2007, sus  Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y  por la Ley Orgánica de Presupuesto.    

La Alcaldía rendirá informe semestral de  ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.5.6 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

Artículo 7°. Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes  correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios  públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en  los términos previstos en este decreto.    

Los Comités Permanentes de Estratificación,  conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de  acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de  Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el  acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los  términos previstos en este decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.5.7 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,                 

                                                                                                                                                      Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,             

                                                                                                                                                      Carlos  Rufino Costa Posada.    

La Viceministra encargada de las funciones del  Despacho del Ministerio de Minas y Energía,    

                                                                                                                                                                Silvana Giaimo Chávez.    

El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE,    

Héctor Maldonado Gómez.              

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