DECRETO 692 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  692 DE 2010    

(marzo  4)    

por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  13. Congregaciones Religiosas.  Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y  congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se  asimilan a las asociaciones.    

Para  efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros  de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores  independientes.    

Parágrafo  1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la  acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio  de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus  estatutos.    

Parágrafo  2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y  congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número  de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es  inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos  eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el artículo  9° del presente decreto.    

Parágrafo  3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del  presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o  congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos  (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social  Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.    

Parágrafo  4°. El patrimonio y la reserva  especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una  persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando  sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de  Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades  que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la  autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por  intermedio de esta los aportes.    

En  este caso, el Ministerio de la Protección Social autorizará a la entidad  solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe  por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.”    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 3.2.6.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  artículo 13 del Decreto 3615 de 2005,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá D. C. a 4 de marzo de 2010.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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