DECRETO 671 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 671 DE 2010    

(marzo 3)    

D.O. 47.640, marzo 3 de  2010    

por el cual se  dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones al Congreso de la República y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  210 del Decreto 2241 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones. Con miras al normal  desarrollo del proceso electoral para Congresistas a realizarse el 14 de marzo  de 2010, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se  transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda  electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra,  el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en  general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del  debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o  constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 de  la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la  campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del  servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se  harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto  cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de los espacios de  televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad  política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2°. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a  la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político  a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al  respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su  realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 8 de marzo y hasta el lunes  15 de marzo de 2010, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en  recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en  espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas  para una fecha posterior.    

Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De  conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o  sonora. Se exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta  el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o  candidato por quien votará.    

Durante el día de elecciones no podrán  colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir  propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de nave o  aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará  lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El día de elecciones, se prohíbe a  los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a  todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir  propagada política y electoral.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo  29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité  integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos  políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa  distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar  bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del  dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los  representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado  propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado  en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se  garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las  respectivas autorizaciones.    

 Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse de sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzadas de visión.    

Los votantes podrán ingresar al puesto  de votación acompañados de menores de edad.    

Las autoridades electorales y de  policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el  turno de votación a estas personas.    

Artículo 6. Uso de celulares en los puestos de votación.  Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de votación,  teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las  4:00 p. m., salvo medios de comunicación debidamente acreditados.    

Artículo 7°. Información de resultados electorales.  El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión  del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación,  los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas  de votación, de las Registradurías municipales,  auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones  departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación  difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de  este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 8°. De las encuestas. Toda encuesta de opinión  de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su  totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la  realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la  muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas  concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la  fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los  medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los  datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las  personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los  electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las  elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que  las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 9°. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 10. Prelación de mensajes. Desde el  viernes 12 de marzo hasta el lunes 15 de marzo de 2010, los servicios de  telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades  electorales.    

Artículo 11. Colaboración de los operadores de  telecomunicaciones en los procesos electorales. Las oficinas  telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de  las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el  efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría  Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de  transmisión de resultados con el fin de que las oficinas telefónicas,  telegráficas y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la  transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.    

Parágrafo. En el caso de las  oficinas telegráficas y postales estas funcionarán además con franquicia para  la transmisión de los resultados de las votaciones y también para la  realización por parte de la Registraduría Nacional  del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones para  cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.    

Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de las elecciones, la grabación completa de todos los programas que se  transmitan.    

Artículo 13. Ley  Seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el  consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes  12 de marzo hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 15 de marzo de 2010.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el artículo 1°  del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte  de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 12 de marzo hasta el miércoles 17 de marzo de 2010, sin perjuicio de  las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los consejos  departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 15. Tránsito  de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o  los alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de  Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,  embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo  que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 16. Toque  de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en  el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad, y durante el periodo que se  estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Transporte.  De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e  intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con  el mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las  horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad  competente.    

Artículo 18. Fijación  de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las  autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas de  carácter intermunicipal, urbana y veredal que  garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de  votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la  ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día.  Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que  fueren necesarios durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.    

Artículo 19. Consejos  regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de  seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás  integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 20. Delegados  del gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado  de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará  para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un  funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá realizar  el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los  servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de  control y vigilancia y las autoridades nacionales departamentales y  municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del  proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones  y recomendaciones.  (Nota: Ver Decreto 791 de 2010,  Decreto 827 de 2010,  Decreto 829 de 2010  y Decreto 830 de 2010.).    

Artículo 21. Apoyo  a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a  las que se refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan  cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de  las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las  autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 22. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo  previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto  en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes de  conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido  en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 23. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 3 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Viceministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

Daniel Enrique Medina Velandia.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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