DECRETO 586 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 586 DE 2010     

(febrero 24)    

D.O. 47.633, febrero 24 de  2010    

por medio del cual se promulga  el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para  evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al  impuesto a la renta y al patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la  República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta  y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19 de abril del 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2°  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante  la Ley 1261 del 23 de  diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.213 del 24 de diciembre del 2008,  aprobó el “Convenio entre la República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para  prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”  y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de  Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en  relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19  de abril del 2007;    

Que la Corte Constitucional, en  Sentencia C-577/2009 del 26 de  agosto de 2009, declaró exequible la Ley  1261 del 23 de diciembre de 2008, el “Convenio  entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta  y al patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la  República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos  en Bogotá el 19 de abril del 2007;    

Que el 18 de diciembre del 2009,  el Gobierno de la República de Chile mediante Nota número 010095 notificó al  Gobierno de la República de Colombia el cumplimiento de los procedimientos  exigidos por la legislación chilena para la entrada en vigor del “Convenio entre la República de Chile y la  República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” y del  “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación  al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19 de abril  del 2007;    

Que el 22 de diciembre del 2009,  el Gobierno de la República de Colombia cursó la Nota Diplomática DM.DAJI.CAT número 69429 por medio de la cual acusa recibo  de la Nota número 010095 del 18 de diciembre del 2009, con la cual Chile  notifica el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para  la entrada en vigor de los precitados acuerdos y notifica a la República de Chile  el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la legislación colombiana  para la entrada en vigor del Convenio y del Protocolo;    

Que en consecuencia, el “Convenio entre la República de Chile y la  República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” y el  “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación  al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19 de abril  del 2007, entraron en vigor el 22 de diciembre del 2009 de acuerdo con lo  previsto en su artículo 30,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  el “Convenio entre la República de  Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para  prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”  y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de  Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en  relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos en Bogotá el 19  de abril del 2007;    

(Para ser transcrito  en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para  evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al  impuesto a la renta y al patrimonio” y del “Protocolo del Convenio entre la  República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y  para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al  patrimonio”, hechos en Bogotá el 19 de abril del 2007).    

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE  CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA  PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A RENTA Y AL PATRIMONIO    

La República de Chile y la  República de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble  imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la  renta y al patrimonio.    

Han acordado lo siguiente:    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO    

Artículo 1    

PERSONAS COMPRENDIDAS    

El presente Convenio se aplica a  las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

Artículo 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta  y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes,  cualquiera que sea el sistema de exacción.    

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el  patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier  parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias, derivadas de  la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de  sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los  impuestos sobre las plusvalías.    

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este  Convenio son, en particular:    

a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley  sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto Chileno”);  y    

b) en Colombia:    

i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;    

ii) el Impuesto de orden nacional  sobre el Patrimonio    

(en adelante denominados “Impuesto colombiano”).    

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de  naturaleza idéntica o sustancialmente análoga impuestos que se establezcan con  posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o  les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se  comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales  que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.    

DEFINICIONES    

Artículo 3    

DEFINICIONES GENERALES    

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su  contexto se infiera una interpretación diferente:    

a) el término “Chile” significa la República de Chile;    

b) el término “Colombia” significa  la República de Colombia;    

c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro  Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Chile o  Colombia;    

d) el término “persona” comprende las personas naturales,  las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;    

e) el término “sociedad” significa cualquier persona  jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos  impositivos;    

f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y  “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa  explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por  un residente del otro Estado Contratante:    

g) la expresión “tráfico internacional” significa todo  transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un  Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente  entre puntos situados en el otro Estado Contratante;    

h) la expresión “autoridad competente” significa:    

i) en Chile, el Ministro de  Hacienda o su representante autorizado;    

ii) en Colombia, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;    

i) el término “nacional” significa:    

i) cualquier persona natural que  posea la nacionalidad da un Estado Contratante; o    

ii) cualquier persona jurídica o  asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado  Contratante.    

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por  un Estado contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá,  a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el  significado que en ese momento le atribuye la legislación de ese Estado  relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el  significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de  otras ramas del Derecho de ese Estado.    

Artículo 4    

RESIDENTE    

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente  de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la  legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su  domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier  otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a  cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión  no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado  exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado,  o por el patrimonio situado en el mismo.    

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1,  una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación  se resolverá de la siguiente manera:    

a) dicha persona será considerada residente sólo del  Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera  vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente  sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más  estrechas (centro de intereses vitales);    

b) sino pudiera determinarse el Estado en el que dicha  persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda  permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente  solo del Estado donde viva habitualmente;    

c)  si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,  se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;    

 d)  si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las  autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común  acuerdo.    

3. Cuando en virtud de las  disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural sea  residente de ambos Estados Contratante será considerada residente sólo del  Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes,  o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible,  mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia  de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes,  dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones  impositivas contempladas por este Convenio.    

Artículo 5    

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE    

1. A los efectos de este Convenio,  la expresión “establecimiento permanente’” significa un lugar fijo de negocios  mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2. La expresión “establecimiento  permanente” comprende, entre otros:    

a) las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

c) las oficinas;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las minas, los pozos de  petróleo o de gas las canteras o cualquier otro lugar en relación con la  exploración o explotación de recursos naturales.    

3. La expresión “establecimiento  permanente” también incluye:    

a) una obra o proyecto de  construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión  relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o  actividad tenga una duración superior a seis meses, y    

b) la prestación de servicios por  parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio  de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese  fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período  o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de  doce meses.    

A los efectos del cálculo de los  límites temporales a que se refiere este párrafo, las  actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en  el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son  realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las  actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.    

4. No obstante lo dispuesto  anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento  permanente” no incluye:    

a) la utilización de instalaciones  con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías  pertenecientes a la empresa;    

b) el mantenimiento de un depósito  de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de  almacenarlas, exponerlas o entregarlas;    

c) el mantenimiento de un depósito  de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean  transformadas por otra empresa;    

d) el mantenimiento de un lugar  fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger  información, para la empresa;    

e) el mantenimiento de un lugar  fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información  o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene  un carácter preparatorio o auxiliar.    

5. No obstante lo dispuesto en los  párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que  le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y  ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para  concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa  tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las  actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las  actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que,  de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de  negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con  las disposiciones de ese párrafo.    

6. No obstante las disposiciones  anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente  de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un  establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en  el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio  de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el  párrafo 7.    

7. No se considera que una empresa  tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho  de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un  comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas  personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus  relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o  impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las  generalmente acordadas por agentes independientes.    

8. El hecho de que una sociedad  residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad  residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales  en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra  manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en  establecimiento permanente de la otra.    

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS    

Artículo 6    

RENTAS DE BIENES INMUEBLES    

1. Las rentas que un residente de  un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de  explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante  pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes  inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado  Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo  caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo  utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean  aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces,  el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o  fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos  minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se  considerarán bienes inmuebles.    

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las  rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así  como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.    

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican  igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de  los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales  independientes.    

Artículo 7    

BENEFICIOS EMPRESARIALES    

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante  solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa  realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un  establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado  su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a  imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a  ese establecimiento permanente.    

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una  empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado  Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada  Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que  este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que  realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares  condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es  establecimiento permanente y con todas las demás personas.    

3. Para la determinación.de los  beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los  gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del  establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de  administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que  se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.    

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar  los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un  reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo  establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de  esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto  adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los  principios contenidos en este artículo.    

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento  permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la  empresa.    

6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios  atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo  método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de  otra forma.    

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas  separadamente en otros ar-tículos  de este Convenio las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de  este artículo.    

Artículo 8    

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO    

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante  procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional  solo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Para los fines de este artículo:    

a) el término “beneficios” comprende los ingresos brutos  que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico  internacional, y    

b) la expresión “explotación de naves o aeronaves” por una  empresa, comprende también:    

i) el fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a  casco desnudo;    

ii) el arrendamiento de contenedores  y equipo relacionado,    

siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la  explotación por esa empresa de naves o aeronaves en tráfico internacional.    

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a  los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en una agencia de  explotación internacional.    

Artículo 9    

EMPRESAS ASOCIADAS    

1. Cuando    

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa  o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del  otro Estado Contratante, o    

b) unas mismas personas participen directa o  indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un  Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,    

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus  relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o  impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas  independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas  de  no existir dichas condiciones, y que de hecho  no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa  empresa y sometidas a imposición en consecuencia.    

2. Cuando un Estado Contratante  incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a  imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha  sido sometida a imposición en ese otro Estado y la renta así incluida es renta  que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar  si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se  hubiesen convenido entre empresas independientes ese otro Estado, si está de  acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se  justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste  correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta.  Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de  este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se  consultarán en caso necesario.    

Artículo 10    

DIVIDENDOS    

1. Los dividendos pagados por una  sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado  Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos dividendos  pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la  sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado pero si  el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado  Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:    

a) 0 por ciento del importe bruto  de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea  directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los  dividendos;    

b) 7 por ciento del importe bruto  de los dividendos en todos los demás casos.    

Las disposiciones de este párrafo  no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a  los que se paguen los dividendos.    

Las disposiciones de este párrafo  no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida  que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto  Adicional.    

Nada en este Convenio afectará la  imposición en Chile de un residente en Colombia en relación a los beneficios  atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el  Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el  Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.    

3. El término “dividendos” en el  sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos,  excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las  rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de  las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la  distribución sea residente.    

4. Las disposiciones de los  párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,  residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del  que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial  a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro  Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija  situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada  efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son  aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.    

5. Cuando una sociedad residente  de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro  Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los  dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos  se paguen a un residente de ese otro Estado, o la participación que genera los  dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una  base fija situados en ese otro Estado ni someter los beneficios no distribuidos  de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o  los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o  rentas procedentes de ese otro Estado.    

Artículo 11    

INTERESES    

1. Los intereses procedentes de un  Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden  someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo dichos intereses  pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan  y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses  es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá  exceder del:    

a) 5 por ciento del importe bruto  de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una  compañía de seguro;    

b) 15 por ciento del importe bruto  de los intereses en todos los demás casos.    

3. El término “intereses”, en el  sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier  naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de  valores públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la  legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de  las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas  comprendidas en el artículo 10.    

4. Las disposiciones de los  párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,  residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del  que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un  establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales  independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera  los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o  base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del  artículo 14, según proceda.    

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado  Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando  el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga  en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en  relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los  intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija,  dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén  situados el establecimiento permanente o la base fija.    

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes  entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan  con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el  Importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales  relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este  último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición  de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta  las demás disposiciones de este Convenio.    

Artículo 12    

REGALÍAS    

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y  pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a  imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a  imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación  de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado  Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del  importe bruto de las regalías.    

3. El término “regalías” empleado en este artículo  significa las cantidades de cualquier clase, pagadas por el uso, o el derecho  al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,  incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de  reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos,  planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por  el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o  por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o  científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados  por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.    

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y, 2, no son  aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado  Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una  actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí,  o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada  allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado  efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son  aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según proceda.    

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado  Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando  quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en  uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija  en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías  y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas,  las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el  establecimiento permanente o la base fija.    

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes  entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan  con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o  información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y  el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de  este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía  en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada  Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este  Convenio.    

Artículo 13    

GANANCIAS DE CAPITAL    

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante  obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado  Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.    

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes  muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una  empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de  bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado  Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios  personales independientes comprendidas las ganancias derivadas de la  enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la  empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a  imposición en ese otro Estado.    

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o  aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la  explotación de dichas naves o aeronaves sólo pueden someterse a Imposición en  el Estado Contratante donde resida el enajenante.    

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante  obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del  capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse  a imposición en ese otro Estado Contratante si:    

a) provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se  derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles  situados en el Otro Estado Contratante, o    

b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier  momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación directa o  indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o  más del capital de esa sociedad.    

Cualquier otra ganancia obtenida  por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u  otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro  Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder  del 17 por ciento del monto de la ganancia.    

No obstante cualquier  otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un  fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la  enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una  sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas  únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.    

5. Las ganancias  derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados  en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado  Contratante en que resida el enajenante.    

Artículo 14    

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES    

1. Las rentas que una  persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de  servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo  pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas  rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:    

a) cuando dicha  persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga  regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede  someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles  a dicha base fija;    

b) cuando dicha  persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que  en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce  meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal  caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la  renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.    

2. La expresión  “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes  de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como  las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,  odontólogos y contadores.    

Artículo 15    

RENTAS DE UN EMPLEO    

1. Sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras  remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de  un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el  empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa  forma, las remuneraciones derivadas del mismo, pueden someterse a imposición en  ese otro Estado.    

2. No obstante las  disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de  un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado  Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:    

a) el perceptor  permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no  exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience  o termine en el año fiscal considerado, y    

b) las remuneraciones  se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del  otro Estado, y    

c) las remuneraciones  no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una  persona empleadora tenga en el otro Estado.    

3. No obstante las  disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un  residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de  una nave o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a  imposición en ese Estado.    

Artículo 16    

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES    

Los honorarios de  directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante  obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad  residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro  Estado.    

Artículo 17    

ARTISTAS Y DEPORTISTAS    

1. No obstante lo  dispuesto en los artículos 14 y 15 las rentas que un residente de un Estado  Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro  Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o  televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese  otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que  dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro  Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.    

2. No obstante lo  dispuesto en los artículos 7°, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las  actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se  atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas  pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las  actividades del artista o el deportista.    

Artículo 18    

PENSIONES    

1. Las pensiones  procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado  Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer  lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto  de las pensiones.    

2. Alimentos y otros  pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo  serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros  pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un  residente del otro estado Contratante, serán, en la medida que no sean  deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado  mencionado en primer lugar.    

Artículo 19    

FUNCIONES PÚBLICAS    

1. a) Los sueldos, salarios y otras  remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o  por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona  natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o  autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y  otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado  Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es  un residente de ese Estado que:    

(i) es nacional de ese Estado; o    

(ii) no ha adquirido  la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.    

2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17  se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de  servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un  Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades  locales.    

Artículo 20    

ESTUDIANTES    

Los estudiantes o personas en práctica que se  encuentren en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios  o formación y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita  residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el  Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes  situadas fuera de dicho Estado para su manutención, estudios o formación.    

Artículo 21    

OTRAS RENTAS    

Las rentas de un residente de un Estado  Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que  provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en  ese otro Estado Contratante.    

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO    

Artículo 22    

PATRIMONIO    

1. El patrimonio constituido por bienes  inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado  en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. El patrimonio constituido por bienes  muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una  empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por  bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado  Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de  servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro  Estado.    

3. El patrimonio constituido por naves o  aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a  la explotación de tales naves o aeronaves, solo puede someterse a imposición en  el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es  residente.    

4. Todos los demás elementos del patrimonio de  un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en  este Estado.    

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN    

Artículo 23    

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

1. En Chile, la doble imposición se evitará de  la manera siguiente:    

Los residentes en Chile que obtengan rentas  que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a  imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos  correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo  con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se  aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.    

2. En Colombia, la doble imposición se evitará  de la manera siguiente:    

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas  o posea elementos patrimoniales que con arreglo a las disposiciones de este  Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de  las limitaciones impuestas por su legislación interna:    

i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente  pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado  en Chile, en su caso, neto del impuesto de Primera Categoría;    

ii) el descuento del  impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto  pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;    

iii) El descuento del  impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los  dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos  dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría);    

Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder  de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio  calculados antes del descuento correspondiente a las rentas o a los elementos  patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.    

3. Cuando con arreglo  a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente  de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos  en dicho Estado Contratante, este podrá, no obstante, tomare en consideración  las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de  las rentas o el patrimonio de ese residente.    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 24    

NO DISCRIMINACIÓN    

1. Los nacionales de  un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a  ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea  más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los  nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en  particular con respecto a la residencia.    

2. Los  establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en  el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición  menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas  actividades.    

3. Nada de lo  establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un  Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las  deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a  sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.    

4. A menos que se  apliquen las disposiciones del artículo 9° del párrafo 6 del artículo 11 o del  párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados  por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado  Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición  de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un  residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una  empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado  Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a  imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran  contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.    

5. Las sociedades que  sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,  poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios, residentes  del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer  lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que  sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras  sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.    

6. En este artículo,  el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este  Convenio.    

Artículo 25    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. Cuando una persona  considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes  implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con  las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos  por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad  competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable  el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.    

2. La autoridad  competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma  encontrar una solución satisfactoria hará lo posible por resolver la cuestión  mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro  Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este  Convenio.    

3. Las autoridades  competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las  dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del  Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.    

4. Las autoridades  competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin  de llegar a un acuerdo, en el sentido de los párrafos anteriores.    

Artículo 26    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. Las autoridades  competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que  previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el  presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno  relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los  Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la  medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El  intercambio de información no está limitado por el artículo 1°.    

2. La información  recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida  secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho  interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades  (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la  gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los  procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la  resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o  autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar  la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias  judiciales.    

3. En ningún caso las  disposiciones del párrafo 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a  un Estado Contratante a:    

a) adoptar medidas  administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las  del otro Estado Contratante;    

b) suministrar  información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en  el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado  Contratante;    

c) suministrar  información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales,  procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al  orden público.    

4. Cuando la  información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este  artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere  la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin  importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal  información. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el  párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante  proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en  la misma.    

Artículo 27    

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS.    

1. Cuando las rentas procedentes de un Estado  Contratante sean obtenidas por una sociedad residente del otro Estado  Contratante, y una o más personas no residentes de ese otro Estado Contratante:    

a) Detenten directa o indirectamente, o a  través de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés  sustancial en dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, o    

b) Ejerzan directa o indirectamente, de forma  individual o conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad.    

Cualquier disposición de este Convenio que  reconozca una exención o reducción impositiva será aplicable solamente a los  dividendos, intereses y regalías sujetas a imposición en el Estado mencionado  en último lugar conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.    

2. La disposición precedente no será aplicable  cuando la sociedad pruebe que su propósito principal, la realización de su  actividad empresarial y la adquisición o tenencia de las acciones u otros  bienes de los que se deriven las rentas de que se trate, están motivados por  razones empresariales válidas y no tienen como propósito o uno de sus  principales propósitos la obtención de beneficios de acuerdo a este Convenio.    

3. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y  12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de  cualquier persona relacionada con la creación o atribución de un derecho o  crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías, se  pagan, fuera el sacar ventajas de estos artículos mediante tal creación o  atribución.    

4. Considerando que el objetivo principal de  este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados  Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio  sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos  por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en  conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, recomendar  modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además  acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida  de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea  necesario.    

Artículo 28    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE  OFICINAS CONSULARES    

Las disposiciones de este Convenio no  afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las  misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los  principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones  de acuerdos especiales.    

Artículo 29    

DISPOSICIONES MISCELÁNEAS    

1. Con respecto a cuentas de inversión  conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital  Extranjero, Ley número 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y  cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las  disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de  restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas  o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.    

2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de  Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo,  cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito  de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios  conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de  ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este  párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no  llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro  procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.    

3. Nada en este Convenio afectará la  aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600  (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén  en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren  eventualmente modificadas sin alterar su principio general.    

4. Las contribuciones en un año por servicios  prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de una persona natural  residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese  Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el  otro Estado Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60  meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma  que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines  impositivos en ese Estado, si:    

a) Dicha persona natural estaba contribuyendo  en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado  inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente  presente en el Estado mencionado en primer lugar, y    

b) Las autoridades competentes del Estado  mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en  términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos  por ese Estado.    

Para los fines de este párrafo, “plan de  pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad  social de cada Estado Contratante.    

DIPOSICIONES FINALES    

Artículo 30    

ENTRADA EN VIGOR    

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a  través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por  su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará  en vigor en la fecha de la última notificación.    

2. Las disposiciones  del Convenio se aplicarán:    

a) En Chile,    

con respecto a los impuestos  sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en  cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del  primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel  en que el Convenio entre en vigor;    

b) En Colombia,    

en el caso de  impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta  correspondiente al año fiscal que comience el primer día del mes de enero del  año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en  vigor;    

c) Respecto a los  demás casos desde la entrada en vigor del Convenio.    

3. El Acuerdo sobra  exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima,  concluido en Santiago de Chile a los diecinueve días del mes de marzo de 1970  entre Colombia y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de  aplicación las disposiciones del presente Convenio.    

Artículo 31    

DENUNCIA    

1. Este Convenio  permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados  Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario  posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado  Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.    

2. Las disposiciones  del Convenio dejarán de surtir efecto:    

a) En Chile,    

con respecto a los  impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen,  abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a  partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente  siguiente a aquel en que se da el aviso;    

b) En Colombia,    

en el caso de impuesto  de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente  al año fiscal que comience, a partir del primer día del mes de enero del año  calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;    

c) Respecto de los  demás casos desde la entrada en vigor del Convenio.    

EN FE DE LO CUAL, los  signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.    

HECHO en Bogotá, D.  C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo  ambos textos igualmente auténticos.    

Por la República de  Colombia,    

Fernando Araújo Perdomo,    

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.    

Por la República de  Chile,    

Alejandro Foxley Rioseco,    

Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.    

PROTOCOLO DEL CONVENIO  ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE  TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA  RENTA Y AL PATRIMONIO    

Al momento de la firma  del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia, para  evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los  impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las  siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente, convenio:    

En general    

Asistencia en la  recaudación    

Los Estados  Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y acordarán  mecanismos para lograr una cooperación efectiva en materia de asistencia en  recaudación de impuestos.    

Ad. Artículo 5°    

Se entiende que los  términos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del párrafo 4° del  artículo 5° no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados  en el territorio del país donde se efectúa la entrega, con anterioridad a su  enajenación.    

Ad. Artículos 7°    

Se entiende que una  remesa efectuada por un establecimiento permanente en Colombia, tiene un  tratamiento tributario equivalente al que el párrafo 2°, letra a) del artículo  10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de  remesas.    

Ad. Artículo 7°    

Se entiende que las  disposiciones del párrafo 3° del artículo 7° se aplican sólo si los gastos  pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento permanente de acuerdo con  las disposiciones de la legislación fiscal del Estado Contratante en el cual el  establecimiento permanente esté situado.    

Ad. Artículo 10    

En el caso de  Colombia, la mención al “impuesto así exigido” del párrafo 2° de artículo 10,  se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que  hace referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus  modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2°. a) o 2. b)  del artículo 10 en función del porcentaje de participación.    

No obstante lo anterior, cuando a los  dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia  se les aplique el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus  modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:    

a) la parte correspondiente al 35 por ciento  mencionado en el citado artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del  artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en  Colombia proceden de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza  de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad  productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.    

Cuando las utilidades máximas susceptibles de  ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes  de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de  esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después  de impuestos;    

b) la tarifa especial prevista para los  dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1° del artículo  245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida  según los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de  participación.    

Ad. Artículo 10    

Si después de la firma del presente convenio,  Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema  integrado de tributación, incluyendo la aplicación del impuesto adicional, los  Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente convenio  con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.    

Ad. Artículos 11 y 12    

En el caso de Colombia, la expresión “el  impuesto así exigido” del párrafo 2° del artículo 11 y del párrafo 2° del  artículo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por  ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación  interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los  intereses o regalías cobrados por un no residente en Colombia.    

Ad Artículo 12    

Si Colombia concluye un convenio con un tercer  Estado en el que se modifiquen la imposición en el país fuente de los pagos por  asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se  contemplan en el artículo 12 de este convenio, tales modificaciones se  aplicarán al presente convenio como se indica a continuación:    

En el caso que se acuerde una exención o una  alícuota menor en dicho convenio tal exención o alícuota menor se aplicará  automáticamente a este convenio. La exención o la reducción de la alícuota se  aplicará a este convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio  con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exención o alícuota  menor hubiera sido especificada en este convenio. La autoridad competente de  Colombia informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han  cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.    

Ad. Artículo 13    

En el caso de Colombia, la tributación de las  ganancias de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los  impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remeses (7 por ciento), en  aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la  aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no  residente en Colombia.    

Ad. Artículos 4°, 10, 11, 12 y 23    

i) Se acuerda que los formularios chilenos  contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la  residencia y situación tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los  beneficios del convenio.    

ii) Para efectos de la  acreditación de residencia y de situación tributaria, Colombia adoptará un  procedimiento similar al señalado en el párrafo anterior.    

iii) Cualquier  modificación o cambio de lo previamente señalado se efectuará por las  autoridades competentes mediante mutuo acuerdo.    

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente  autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.    

HECHO en Bogotá D. C., Colombia, a los 19 días  del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente  auténticos.    

Por la República de Colombia,    

El Ministro de Relaciones Exteriores de  Colombia,    

Fernando Araújo Perdomo.    

Por la República de Chile,    

El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,    

Alejandro Foxley Rioseco.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *