DECRETO 521 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  521 DE 2010    

(febrero  17)    

D.O.  47.626, febrero 14 de 2010    

por el cual se reglamentan parcialmente el inciso  6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, en  lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los  establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1158 de 2012.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 2° de la Ley 1297 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por  los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que  laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil  acceso. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  2°. Zonas de difícil acceso.  Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios  establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.    

Para  los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad  territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto  administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico,  antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes  del primero (1°) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil  acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su  jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes  situaciones:    

1.  Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte  para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.    

2.  Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante  la mayor parte del año lectivo.    

3.  Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o  marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.    

Cuando  las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se  refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil  acceso ya establecidas conservan tal carácter.    

Parágrafo  1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser  ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales  de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas  rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.    

En  el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores  rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la  bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar  las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los  asuntos de administración de personal docente y directivo docente.    

Parágrafo  2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas  deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los  servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos  educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de  ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este decreto.  Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día  hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el  Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.4.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°.  Modificado por el Decreto 1158 de 2012,  artículo 1º. Comité  Técnico Asesor. El gobernador o alcalde de la entidad  territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo  asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil  acceso de su jurisdicción.    

Dicho comité estará  compuesto por los responsables locales de los sectores de planeación y  educación y un delegado de la junta directiva de la organización sindical de  educadores que represente el mayor número de afiliados. Cuando el comité lo  considere necesario consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.4.1.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Texto  inicial del artículo 3º: “Comité Técnico Asesor. El gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada en  educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un  estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción.  Dicho comité estará compuesto por los responsables locales de los sectores de  planeación y educación.    

Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

Parágrafo. La organización sindical de la entidad territorial  podrá presentar al comité técnico un estudio sobre las zonas de difícil acceso,  el comité valorará la propuesta.”. (Nota: Ver Decreto  Distrital 529 de 2010.).    

Artículo  4°. Veedurías. Las  organizaciones sindicales podrán, de conformidad con la ley, organizar una  veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto  por parte de la autoridad territorial responsable de la administración del  servicio educativo, y recomendar la adopción de los ajustes que estimen  convenientes en un reporte que realicen anualmente al Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo  5°. Bonificación. Los docentes y  directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas  sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una  bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual  que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional  para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el  tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es  reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la  condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede  del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de  difícil acceso.    

No  tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el  ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión  no remuneradas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.4.4.1.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  6°. Capacitación. De conformidad  con el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, las  entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de  actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes  de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de  difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento  institucional.    

Parágrafo.  Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los  establecimientos educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil  acceso, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales  de educación superior otorgados por el Icetex.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.4.4.1.6.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  7°. Tiempo. La entidad  territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al año, permisos  especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los  establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil  acceso, para que participen en encuentros o reuniones de carácter pedagógico y  correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo Institucional. Asimismo,  podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros establecimientos  educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no pueden superar  una duración de cinco (5) días hábiles.    

Durante  estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea pertinente  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo a los  estudiantes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.4.4.1.7.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 8°. Otros incentivos. Previa  disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder  una vez por año un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del  departamento en que laboran y la capital de la República, o su equivalente en  dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los  establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil  acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá,  Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 9°.  Incompatibilidad entre  incentivos. Los incentivos establecidos en el  presente decreto serán incompatibles con cualquier otra bonificación, incentivo  o estímulo, del cual sea beneficiario el docente o directivo docente por efecto  de laborar en una zona rural de difícil acceso, salvo el auxilio de  movilización previsto en los decretos anuales de fijación de salarios. (Nota: Ver artículo 2.4.4.1.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 10. Sanciones. El incumplimiento  de lo dispuesto en el presente decreto acarreará las sanciones previstas en el  Código Disciplinario Único. (Nota: Ver artículo  2.4.4.1.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  11. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1171 de 2004  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2010.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth  Rodríguez Taylor.    

               

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