DECRETO 520 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  520 DE 2010    

(febrero  17)    

D.O.  47.626, febrero 14 de 2010    

por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en  relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1782 de 2013.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 22 de la Ley 715 de 2001    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Con  el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la  adopción de las decisiones correspondientes, el presente decreto reglamenta el  proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes  que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y  media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas  en educación. (Nota: Ver artículo 2.4.5.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  2°. Proceso ordinario de  traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y  directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada  entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para  tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o  directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:    

1.  El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del  receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007,  el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales  certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos  docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de  que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren  ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna  prestación del servicio educativo.    

2.  Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes  definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo  uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte  a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.    

3.  Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el  reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil  previsto en el Decreto 1373 de 2007,  la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante  acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio  educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes,  con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de  los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las  sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el  proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la  definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los  requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.    

4.  Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la  convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores  a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de  traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará  la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en  lugar de fácil acceso al público.    

5.  Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de  traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada  adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo  docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos  educativos donde se hayan de producir los cambios.    

Parágrafo  1°. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los  traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos  durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como  resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las  solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en  el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales  serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma  fijado.    

Parágrafo  2°. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados,  solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso  dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio  interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en  el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del  traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.    

Cuando  se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del  servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no  será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos  solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad  de retiro forzoso.    

Parágrafo  3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni  interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la  planta de personal.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  3°. Criterios para la  inscripción. Para la inscripción en el proceso  ordinario de traslados a que se refiere este decreto, la entidad territorial  certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los  docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los  siguientes criterios:    

1.  Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el  cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.    

2.  Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.4.5.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  4°. Criterios para la decisión  del traslado. En el acto administrativo de convocatoria  se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la  adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:    

–  Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.    

–  Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se  encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.    

–  Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro  municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o  hijos dependientes, de conformidad con la ley.    

Cuando  dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para  ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará  la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento  educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del  establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si  tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su  requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.4.5.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La  autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes  mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año  lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto,  cuando se originen en:    

1.  Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser  resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del  servicio educativo.    

En  tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión  correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo  aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2.  Numeral derogado por el Decreto 1782 de 2013,  artículo 23. Razones  de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la  reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

3.  Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del  comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.    

4.  Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro  de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo  directivo.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  6°. Gastos de traslados. Cuando  la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al  proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de  disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título  de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes  correspondientes, los gastos siguientes:    

a)  El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o  directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los  hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino  laboral.    

Este  auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de  transporte terrestre, marítimo o fluvial;    

b)  Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta  por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo  docente trasladado.    

Parágrafo  1°. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo  cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.    

Parágrafo  2°. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o  directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en  el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los  gastos de traslado.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.4.5.1.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  7°. Facultades de los alcaldes  de municipios no certificados. El alcalde de un municipio no  certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o  directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con  sujeción a lo dispuesto en este decreto, cuando medie una delegación o  asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad  territorial certificada correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.4.5.1.7.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  8°. Seguimiento.  El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada  entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las  herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y  apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.    

Parágrafo.  Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar  el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este decreto. En la veeduría  podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente  entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un  informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.4.5.1.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  9°. Reglamentación para  traslados por razones de seguridad. La reglamentación  de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este decreto, deberá establecer un  procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de  seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la  atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio  del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de  riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la  adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores  trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para  la definición del lugar de reubicación laboral.    

Artículo  10. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2010.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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