DECRETO 4830 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4830 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  la Ley 1523 de 2012.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2955 de 2011.    

Nota 3: Ver Resolución 8 de 2010 y  Resolución 7 de 2010, Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, D.O.  48.099.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 215 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo del Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado  el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que mediante el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país.    

Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está  siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para  la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no  son suficientes.    

Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha  hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados  al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes  para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.    

Que es necesario fortalecer los instrumentos de  coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los  derechos constitucionales de las personas afectadas.    

Que mediante el Decreto ley 1547  de 1984, modificado por el Decreto Ley 919 de  1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de  la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y  estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la  atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de  calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La  Previsora S. A.    

Que según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984,  la Fiduciaria Previsora S. A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga de  señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo  y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así como  indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al  cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades  financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.    

Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los  recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen  oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.    

Que es necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional  para Atención de Desastres a fin de que en su función de realización de censos  de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse  actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las  requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.    

Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la  población afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de  las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento  de funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando  tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.    

Que dada la declaratoria de emergencia económica, social y  ecológica declarada mediante Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad  pública que la determinó, se hace necesario modificar la conformación de la  citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy  existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la  coordinación de las actividades del Gobierno Central con las autoridades  territoriales, así como con la colaboración del sector privado y adecuar las  denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010,  modificado por el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984,  modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional  de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para  su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir  recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser  administrados por estas, sin que para  ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad  receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera  expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la  atención de la emergencia invernal. (Nota:  La expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Inciso 2º declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011. Corresponderá  a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo  relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su  utilización y a la legalización de los mismos.    

La administración de dichos recursos será responsabilidad  del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.    

Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos  operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o  calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro  del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la  rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por  la ola invernal. (Nota: Este inciso 4º  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-194 de 2011.).    

Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de  emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de  gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el  presente artículo.    

Con los recursos provenientes de las transferencias a que  alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y  rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo  tercero del presente decreto. (Nota:  Este inciso 6º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también  podrá transferir recursos a entidades privadas, las  cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del  presente artículo. En el documento que ordene la transferencia  se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos. (Nota: este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011,  salvo el aparte resaltado en sepia que fue declarado inexequible en la misma  Sentencia.).    

Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los  recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de  cualquier gravamen. (Nota: Este  parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y  ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en  general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la  situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General  de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control  Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los  recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los  entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos  para la ejecución del control integral.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  Resolución 02 de 2011, Junta Directiva del Fondo N. de Calamidades, D.O.  48.034, pag. 23).    

Nota 2, artículo 1º: La Ley 1523 de 2012, artículo  96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 2°. Derogado  por la Ley 1523 de 2012, artículo  96. Modifíquese  el numeral 3 del artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:    

3. Indicar, de acuerdo  con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de  los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los  objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo,  existentes en cada caso. (Nota: Este artículo 2º fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Artículo  3°. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010  a elaboración de censo, deben entenderse referidas a: Registro Único de  Damnificados por Emergencia Invernal.    

Nota, 1 artículo 3º: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.    

Nota 2, artículo 3º: La Ley 1523 de 2012, artículo  96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de  la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño  Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados  Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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