DECRETO 4828 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4828 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se dictan  disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia  económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el  territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos.    

Nota: Desarrollado  por la Resolución 65 de  2011 y por la Resolución 07 de  2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en  concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números 4579 y 4580 del  7 de diciembre de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional declaró mediante Decreto  número 4580 del 7 de diciembre de 2010 el estado de emergencia económica,  social y ecológica, por razón de grave calamidad pública y facultó al Gobierno  Nacional para adoptar mediante decretos legislativos, las medidas que se  requieran en desarrollo del estado de emergencia.    

Que mediante el Decreto  número 4579 del 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional declaró la  situación de desastre nacional en el territorio colombiano, ocasionada por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de  su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio  y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el  país.    

Que debido a las inundaciones se ha ocasionado grave  afectación en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, severos  daños en cultivos de ciclo corto y permanente, delicados problemas  fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal, pérdida de viviendas en  el sector rural y severa destrucción en varios distritos de riego.    

Que de acuerdo con el Ideam, el  Fenómeno de La Niña 2010-2011, como lo muestran los patrones puede prolongarse  hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias  de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad  pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la  tierra para absorber la magnitud del caudal de agua.    

Que es necesario tomar medidas en las diferentes áreas del  sector rural para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,  tendientes a la recuperación de las condiciones básicas de producción del  sector rural, mitigar el impacto sanitario agrícola y pecuario, fortalecer la  infraestructura de los distritos de adecuación de tierras de pequeña, mediana y  gran escala, aliviar la deuda para productores afectados, y en general todas  aquellas encaminadas a la recuperación del sector.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Nota: Capitulo  desarrollado por la Resolución 65 de  2011 y por la Resolución 07 de  2011, M. de Agricultura.    

Instrumentos financieros con la finalidad de asignar  recursos que permitan la recuperación de la capacidad productiva y la  estabilidad socioeconómica del sector rural afectado    

Artículo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá destinar recursos para la ejecución de los siguientes instrumentos:    

a) Líneas especiales de crédito para la construcción,  reconstrucción y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia  económica, social y ecológica.    

b) Incentivos para la construcción, reconstrucción y  mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia  económica, social y ecológica, consistentes en abonos a los saldos de los  créditos con los que se financie la respectiva construcción o reparación.    

c) Capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías,  FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garantías a los créditos  indicados en los literales a) y b) del presente artículo.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario  determinará las condiciones, beneficiarios y demás aspectos de los instrumentos  previstos en este artículo.    

Para efectos de determinar a la población beneficiaria, se  tendrá en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados  por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisbén I y II, de la base de  datos certificada por el Departamento Nacional de Planeación, DNP. (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Parágrafo 2°. Para la ejecución de los anteriores  instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con  facultades para determinar, bajo criterios de priorización, la forma y  condiciones de atención a la población damnificada por la emergencia declarada.  Para tal efecto, podrá disponer también de los recursos del subsidio rural de  vivienda. (Nota: Este parágrafo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-300 de 2011.).    

Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural deberán prever los mecanismos financieros,  técnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicación del  subsidio. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá destinar recursos para el otorgamiento de créditos en condiciones  preferenciales con subsidio a la tasa de interés para financiar actividades  tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del sector rural, cuyas  condiciones serán determinadas por la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 3°. Los recursos no comprometidos de la cuenta  especial del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, de que tratan los artículos  3° del Decreto número  4490 de 2008, 2° del Decreto número  4591 de 2008, y 10 A del Decreto número  4705 de 2008, serán transferidos inmediatamente a la cuenta del FAG que determine  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con el propósito de otorgar  garantías para los créditos de los productores agropecuarios afectados por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia  económica, social y ecológica, en los términos que dicha comisión determine. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo  4°. A los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y  ecológica, cuyos créditos sean o hayan sido objeto de refinanciación,  reestructuración o consolidación por los establecimientos de crédito, o cuyas  obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del  Estado, quedarán dentro de una categoría especial y no se les desmejorará su  calificación crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las  operaciones financieras descritas en el presente decreto no serán consideradas  como  reestructuración, en los términos del numeral  1.3.2.3.3 del Capítulo II de la Circular Básica  Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de  Colombia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a  cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros,  vigilados por la Superintendencia Financiera, así como para efectuar nuevas  compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que  trata la Ley 302 de 1996. Los  beneficiarios de la normalización de cartera podrán acceder a los créditos  establecidos en el presente decreto, hasta en un monto máximo equivalente al  inicialmente otorgado. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados  por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas  regiones que a criterio del Ministerio así  lo requieran. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-300 de 2011,  salvo la expresión resaltada en sepia que fue declarada inexequible en la misma  Sentencia.).    

Artículo 7°. Programa de vivienda rural. El programa de  vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será financiado  con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo  Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales  causadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

CAPÍTULO II    

Instrumentos para la atención sanitaria y fitosanitaria    

Artículo 8°. Programas  para la atención de emergencias sanitarias y fitosanitarias. Los  programas para la protección de la producción agropecuaria, en especial para el  diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades, plagas,  malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad  vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, serán  administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos  asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de  Calamidades. (Nota 1: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011. Nota  2: Ver Resolución 06 de  2011, M. de Agricultura.).    

Artículo 9°. Reservas  de los fondos parafiscales. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y  Pesqueros deberán reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin  de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las  consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agrícola y pecuaria de  sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias  y/o fitosanitarias, que por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 declare el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

La anterior reserva será obligatoria hasta tanto subsistan  las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de  emergencia económica, social y ecológica, adoptada mediante Decreto número  4580 de 2010, conservarán la destinación para la cual fueron creados y su  administración se regulará por las normas que los crearon. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

CAPÍTULO III    

Medidas relacionadas con Distritos de Adecuación de  Tierras    

Artículo 10. Programas  para la Rehabilitación y Construcción de Distritos de Adecuación de Tierras.  Los programas para la rehabilitación y construcción de Distritos de Adecuación  de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el  propósito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras  afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, serán administrados por el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),  con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo  Nacional de Calamidades. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 11. Cuando se requieran subsidios para  posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los  afectados con las inundaciones, se deberá dar prioridad a los damnificados con menores  recursos. Los subsidios estarán reglamentados en forma general por el Gerente  del Incoder, con la aprobación del Comité Asesor. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 12. Distritos  entregados en propiedad. En aquellos distritos que fueron entregados en  propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007,  cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fenómeno de La Niña  2010-2011, se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión, en las condiciones  determinadas por el Consejo Directivo del Incoder.    

Parágrafo. La determinación de la afectación grave en la  infraestructura de adecuación de tierras de los distritos entregados en  propiedad, deberá ser realizada por el Incoder,  previa visita técnica al complejo hidráulico. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 13. Normalización  de cartera. Autorízase al Incoder o a la  entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la  reestructuración de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperación de  inversión que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder  o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuación de  tierras afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

La anterior autorización debe incluir la remisión total o  parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de  capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el  Consejo Directivo del Incoder o la entidad que  adquiera o administre la cartera. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 14. Para efectos de la autorización, permiso o  licencia ambiental de que habla el artículo 31 del numeral 9° de la Ley 99 de 1993, las  Corporaciones Autónomas Regionales darán prioridad a las solicitudes que para  la realización de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de  Usuarios o el Incoder. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones comunes a los artículos anteriores    

Artículo 15. Régimen  de Contratación. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con  las medidas descritas en el presente decreto se someterán únicamente a los  requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre  particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de  la Ley 1150 de 2007.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, se dará  aplicación a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya  lugar. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-300 de 2011.).    

Artículo 16. Disponibilidad  de recursos. La ejecución de las medidas descritas en el presente  decreto se sujetará a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de  Calamidades y del Presupuesto General de la Nación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 2011.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti  Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados  Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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