DECRETO 4825 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4825 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se  adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica,  social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.    

Nota: Reglamentado por el Decreto 859 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  4580 de diciembre 7 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la  Constitución Política, mediante el Decreto 4580 de 2010,  se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  país por razón de grave calamidad pública.    

Que con el fin de conjurar la grave calamidad  pública e impedir la extensión de sus efectos, se requiere la adopción de  medidas transitorias de carácter tributario, conforme con lo previsto en los  numerales 3.6, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.19 de los considerandos del Decreto 4580 de 2010.    

Que en tal virtud y con el fin de generar  recursos que se requieran para mitigar los gravísimos efectos de la ola  invernal, es necesario crear un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa al  impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de 2009.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Impuesto al patrimonio    

Artículo 1°. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al  patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del  estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010,  a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,  contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este  gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido  del obligado.    

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al  patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los  resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto  514 de febrero 16 de 2010. (Nota 1:  Artículo reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 2°. Hecho  generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el  artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año  2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000)  e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). (Nota 1: Artículo reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo  3°. Causación. El impuesto al  patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se causa el 1° de  enero del año 2011. (Nota 1: Artículo  reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 4°. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a  que se refiere el artículo 1° de este decreto, está constituida por el valor  del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011,  determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto  Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes  poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve  millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o  apartamento de habitación.    

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar  el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos  inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio  ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.    

Igualmente se excluye el valor patrimonial  neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas  públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto  de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales  destinadas a vivienda prioritaria.    

Así mismo se excluye de la base el valor  patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el  caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del  Estatuto Tributario. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 5°. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el  artículo 1° de este decreto es la siguiente:    

Del uno por ciento (1.0%) sobre la base  gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el patrimonio  líquido sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta  dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).    

Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre  la base gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el  patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e  inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en  el artículo 2° del presente decreto, las sociedades que hayan efectuado  procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los  patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades  escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.    

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos  poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos  ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), cada una  de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y  pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado  sobre sus respectivas bases gravables.    

Cuando la sumatoria de los patrimonios  líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de  pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán  obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno  punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.    

Parágrafo 2°. Así mismo, para efectos de lo  dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, las personas naturales o  jurídicas que durante el año gravable 2010 hayan constituido sociedades  comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica,  deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las  personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas  sociedades o personas jurídicas constituidas con el fin de determinar su  sujeción al impuesto.    

Cuando la sumatoria de los patrimonios  líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de  pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), las  personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las  sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y  pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado  sobre sus respectivas bases gravables.    

Cuando la sumatoria de los patrimonios  líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de  pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y  cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas  a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro  por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.    

Las personas naturales o jurídicas que las  constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio,  actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus  aportes.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en los parágrafos  1° y 2° será igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio,  independientemente de la forma jurídica y de la denominación que se le dé y  también aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 6°. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio de que trata el  artículo 1 de este decreto deberá liquidarse en el formulario oficial que para  el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades  autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio  del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante  los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el  Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. (Nota 1: Artículo reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 7°. Entidades no  sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al  patrimonio de que trata el artículo 1° de este decreto, las entidades a las que  se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22,  23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del  Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades  que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa  administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de  reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo  de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o  personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se  refiere la Ley 1380 de 2010. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

 Artículo 8°. Contratos de Estabilidad Jurídica. De conformidad con lo  previsto en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, el  impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán  ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los  contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

CAPÍTULO II    

Sobretasa al impuesto al patrimonio    

Artículo 9°. Sobretasa  al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al  patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,  contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009.    

Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del  impuesto al patrimonio.    

La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse  en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto  al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para  recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o  de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este  impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y  2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago  del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. (Nota 1: Artículo  reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes al impuesto y a la sobretasa al  impuesto al patrimonio    

Artículo 10. Normas  aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto al  patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente decreto se aplican las  normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad  contempladas en los artículos 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones  concordantes del Estatuto Tributario. (Nota 1: Artículo reglamentado por el Decreto 859 de 2011.  Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 11. Control  y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio, y la sobretasa a  que se refiere el presente decreto, además de los hechos mencionados en el  artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de  conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que  no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución  del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos,  reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión  de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los  cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las  sanciones penales a que haya lugar.    

La DIAN establecerá programas prioritarios de control  sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio  fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con  el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la  ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos  en cuenta para su liquidación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 12. Transferencia  de recursos. Los recursos que se obtengan con ocasión de los nuevos  ingresos a que se refiere este decreto, serán transferidos por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo Adaptación o a los  organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que su ejecución vaya  siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada  mediante el Decreto 4580 de 2010,  previo cumplimiento de los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para  tal fin. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 13. Servicio  de la deuda. La Nación podrá pagar el servicio de la deuda de las  operaciones de crédito público que se celebren para financiar el estado de  excepción declarado mediante el Decreto 4580 de 2010,  con los recursos que se recauden con ocasión de los tributos creados en el  presente decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

Artículo 14. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada del  Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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