DECRETO 4824 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4824 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por medio del cual se permite la  disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes de materiales  para atender la emergencia invernal.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  4580 de diciembre 07 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4580 de 2010,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,  con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el fenómeno  climatológico de La Niña e impedir la extensión de sus efectos.    

Que la situación presentada a causa del  fenómeno de La Niña ha provocado inundaciones, derrumbes, daños de vías,  pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas, y centros educativos, acueductos y  hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos.    

Que como consecuencia de esta alteración  climática, se han generado problemas de inestabilidad, deforestación y  fenómenos geológicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial  nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por  concesión, lo que ha ocasionado cierres totales en las vías en más de treinta y  nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en más de doscientos  cincuenta y ocho (258) lugares de la geografía nacional, así como daño a  diques, obras de construcción, acueductos, alcantarillados, etc.    

Que se hace necesario responder con acciones  inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y demás obras de  infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal, para lo cual  se deberá garantizar el tránsito de la maquinaria, la disposición temporal de  escombros y la consecución de materiales para la estabilización y la  reconstrucción de las vías.    

Que con ocasión de la atención de la  emergencia invernal, es urgente e imperioso disponer de predios para depositar  temporalmente los escombros producto de los movimientos de tierras que se  requieren para adelantar labores de búsqueda y rescate o para la reconstrucción  de infraestructura afectada con el propósito de garantizar la vida, seguridad y  movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia invernal.    

Que, durante la emergencia vial ocasionada por  el invierno, propietarios o poseedores particulares en distintos lugares del  país han efectivamente negado el permiso para utilizar sus predios en labores  de rescate e intervención de vías que incluyen la disposición temporal de  escombros y la consecución de materiales para la estabilización y  reconstrucción de vías.    

Que la utilización de predios es  imprescindible en los actuales momentos dado que, en varias de las vías cerradas  por la ola invernal, resulta imposible, impráctico o excesivamente costoso el  transporte de los escombros a predios especialmente destinados para ello o a  predios donde sus propietarios hayan consentido a su uso temporal, afectando  así de manera grave las labores de rescate, limpieza, estabilización y  reconstrucción de las mismas con la consiguiente mengua del interés colectivo.    

Que el artículo 30 del Decreto 919 de 1989  prevé la obligación para propietarios, poseedores y tenedores de permitir la  ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras cuando fuere necesario para  atender la situación de desastre.    

Que la actual situación de emergencia que vive  el país, los escasos recursos con que el Gobierno Nacional para superar la  misma, los cuales están destinados primordialmente a la atención de las  necesidades básicas de los habitantes afectados con la ola invernal y los  excesivos costos que demanda el transporte de escombros, hace necesario que  propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en sus predios  de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario remover con  ocasión de la emergencia invernal que actualmente vive el país.    

Que en el depósito de los escombros producto  de la actual emergencia invernal, el Gobierno deberá emplear criterios de  proporcionalidad y razonabilidad, evitando el menor daño posible a sus  propietarios, poseedores y tenedores.    

Que algunos explotadores, licenciatarios y  concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia  vial han negado o restringido el acceso a tales recursos o han especulado con  los precios de los mismos sin que se haya variado su estructura de precios de  producción.    

Que, según el principio del artículo 58 de la Constitución Política,  cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o  interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la  necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés  público o social.    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros,  declaró mediante Decreto  número 4580 del 7 de diciembre de 2010, el estado de emergencia económica,  social y ecológica del país o que constituyen grave calamidad pública.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e  interés social las labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de  escombros, estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas  necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la  ola invernal. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011.).    

Artículo 2°. Cuando el Gobierno Nacional  requiera depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los  movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y rescate o  reconstrucción de infraestructura podrá hacerlo durante un período de seis (6)  meses contados a partir de la promulgación del presente decreto y los  propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier título deberán  permitir dicha utilización.    

Si la disposición de escombros no llegare a afectar  el valor comercial del predio ni a causar daño reparable por el Estado, el  particular deberá soportar la carga impuesta por este Decreto; en caso  contrario, los particulares podrán presentar sus reclamaciones ante la  autoridad administrativa que hubiese realizado la disposición de escombros  probando debidamente el daño causado y, de no llegar a acuerdo con las mismas,  podrá acudir a la jurisdicción competente que decidirá sobre la indemnización  debida. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011.).    

Artículo 3°. El Estado tendrá especial cuidado  de no imponer cargas excesivas a los particulares cuyos predios sean utilizados  para efectos de los fines urgentes expresados en el presente decreto. Para tal  fin, las autoridades competentes deberán guardar proporcionalidad y  razonabilidad en los volúmenes de escombros que sean depositados en los  predios, garantizando, en la medida de lo posible, que no se afecten los  habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que allí se  encuentren. Las autoridades tomarán las medidas administrativas necesarias para  cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilización de  predios ordenadas en el presente decreto. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-297 de 2011.).    

Artículo 4°. En los casos en que se requiera la utilización de  fuentes de materiales para la ejecución de obras en la infraestructura afectada  por la ola invernal se aplicarán las siguientes reglas hasta el 31 de diciembre  de 2011: (Nota: Este inciso 1º fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011.).    

1. Si la fuente de material se encuentra en explotación, los  valores de los insumos que se requieran para el efecto, se negociarán teniendo  como parámetro máximo los precios de mercado vigentes en el primer  semestre del año 2010 y en caso de discrepancia se tomarán como referencia los  precios oficiales establecidos por el Invías para las  distintas regiones del país.    

2. Si la fuente de material cuenta con título minero pero no se  encuentra en explotación o si existiendo la fuente de material no se cuenta con  el título minero correspondiente, la autoridad competente podrá otorgar permiso  temporal para su explotación con el único y exclusivo fin de suministrar  insumos necesarios para atender la emergencia invernal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011,  salvo el aparte resaltado en sepia en el numeral 1º que fue declarado  inexequible en la misma Sentencia.).    

Artículo 5°. Como consecuencia de la situación  de Desastre Nacional y el Estado de Emergencia que en la actualidad enfrenta el  país, todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal  y distrital deberán prestar toda la colaboración necesaria para agilizar y dar  trámite en el menor tiempo posible los permisos, autorizaciones, licencias y  demás procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecución de  las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. En especial,  dichas autoridades concederán de forma inmediata las licencias y permisos  temporales necesarios para los efectos señalados en el presente decreto siempre  y cuando las obras requeridas respondan a los fines y propósitos aquí  contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses  concurrentes. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011.).    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-297 de 2011.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de  la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa  María Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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