DECRETO 4823 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4823 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por medio  del cual los contratistas y concesionarios del Estado deberán contribuir  solidariamente a la atención de la emergencia económica, social y ecológica.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país,  constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles,  el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de  2010;    

Que este fenómeno de acuerdo con lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de  2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para  la primera temporada de lluvias de ese año;    

Que como consecuencia del fenómeno de La Niña se ha  producido una considerable e inesperada destrucción de corredores viales, se ha  interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha afectado la  infraestructura, perjudicando gravemente la actividad económica y social en el  territorio nacional;    

Que como consecuencia del fenómeno de La Niña se ha  afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria,  tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de vías en  más de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en más de  ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño de diques y obras de  contención;    

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos  212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el  Estado de Emergencia;    

Que el Presidente de la República con la firma de todos  los ministros, declaró mediante Decreto  número 4580 del 7 de diciembre de 2010, “el estado de emergencia económica,  social y ecológica por razón de grave calamidad pública”;    

Que conforme a la misma norma constitucional, una vez  declarado el estado de emergencia, el Presidente con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;    

Que actualmente particulares adelantan, mediante contratos  con el Estado, labores de construcción y mantenimiento de varias vías en el  país cuya maquinaria, equipo y personal, por estar próximo a las zonas donde se  han presentado o llegaren a presentar situaciones de emergencia, resultan  necesarias para contribuir de manera ágil y eficaz en el proceso de atención de  las mismas;    

Que el Estado ha solicitado la cooperación de contratistas  y concesionarios quienes, en algunos casos, han esgrimido obstáculos legales  para la prestación oportuna del apoyo requerido en la respuesta a la emergencia  vial y de infraestructura que vive el país;    

Que  se hace necesario contar con esta maquinaria, equipos y personal para conjurar  a la mayor brevedad el estado de emergencia vial que aqueja al país;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los contratistas y concesionarios  del Estado deberán poner a disposición del Gobierno Nacional cuando este lo  requiera, la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposición  para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra  naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando  este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado  por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos  de la población.    

Parágrafo. Para efectos de presente artículo  se entiende por “zona de influencia” de los contratos, los corredores viales  por fuera de los puntos de referencia contractualmente fijados y las vías  secundarias a los mismos que alimentan tales corredores, así como otras zonas  de emergencia cuya naturaleza no sea estrictamente vial pero que sean, en  virtud de la necesidad, razonable y rápidamente atendibles con los recursos de  contratistas y concesionarios. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011.).    

Artículo 2°. Los costos que dicha atención  causen a contratistas y concesionarios a la atención de emergencias serán  debidamente reconocidos mediante resolución motivada y no afectarán, de ninguna  manera, el contrato de base que actualmente se encuentren ejecutando.    

Parágrafo. Las obras cuya ejecución se  solicite a los concesionarios y contratistas serán reconocidas a precios de mercado y en caso de  discrepancia se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por  el Invías para las distintas regiones del país. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011,  salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  Sentencia.).    

Artículo 3°. La anterior obligación para  contratistas y concesionarios del Estado se extenderá durante el tiempo  estrictamente necesario para restablecer el servicio de tránsito y transporte o  adelantar las actividades de atención humanitaria requeridas. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011.).    

Artículo 4°. El Estado tendrá especial cuidado  de no imponer a concesionarios y contratistas cargas excesivas para lo cual  deberá garantizar en todos los casos proporcionalidad y razonabilidad en los  servicios requeridos. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011.).    

Artículo 5°. Se faculta al Invías  para intervenir las vías que no están en su inventario y donde sea preciso para  atender las actuales situaciones de emergencia que requieran de su atención. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011.).    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2011.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de  la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa  María Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

               

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