DECRETO 4819 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4819 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se crea  el Fondo Adaptación.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 2 Modificado por el Decreto 964 de 2013  y por el Decreto 142 de 2011.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2962 de 2011  y por el Decreto 2906 de 2011.    

Nota 4: Ver Ley 1753 de 2015. Ver  Decreto 1773 de 2013.  Ver Decreto 4808 de 2011.  Ver Decreto 2512 de 2011.  Ver Decreto 933 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos;    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;    

Que la grave calamidad pública ha generado  insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias para lo cual es  necesaria la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir  la extensión de la misma;    

Que como se indicó en los considerandos  del Decreto 4580 de 2010,  las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la  Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos  de esta calamidad pública y restablecer el orden económico, social y ecológico;    

Que el numeral 1.6 del Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, determinó que la situación de calamidad  pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores,  de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir  definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a  la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se  están padeciendo;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral  3.12 del Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010 es necesario adoptar medidas inmediatas de  reparación y reconstrucción, de tal manera que las prioridades de las obras en  concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales,  aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas a conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que la actividad  económica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el  acceso a servicios sociales no continúen severamente perturbados;    

Que el numeral 3.19. del Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010 señala que es indispensable, adoptar entre  otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal,  de endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales,  expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos  necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los  derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad  productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y  adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos;    

Que en consecuencia, resulta necesario  establecer un mecanismo institucional para la estructuración y gestión de  proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición, transferencia y  protección de recursos y demás acciones que se requieran en la etapa de  recuperación, construcción y reconstrucción por el Fenómeno de “La Niña”,  tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo  sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales  que están sucediendo;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Creación del Fondo. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será  la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el  fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y  financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Este Fondo tendrá como finalidad la identificación,  estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales,  disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y  reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de  ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de  salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables  estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y  pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con  ocasión del fenómeno de “La Niña”, así como para impedir definitivamente la  prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos  y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas,  sociales y ambientales que están sucediendo.    

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá con  cargo a los recursos de este fondo, celebrar convenios con gobiernos  extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones de recuperación,  construcción y reconstrucción requeridas para la superación definitiva del  fenómeno de “La Niña”.    

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales  podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación  para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y  gestionados por el fondo a que se refiere el presente artículo.    

Nota 1, artículo 1º:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-251 de 2011.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 1.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Estructura. La Dirección y Administración del Fondo estará a  cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:    

1. Un representante designado por el  Presidente de la República, quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior y de Justicia o su  delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado.    

4. Un Ministro designado por el Presidente de  la República en atención a los proyectos o asuntos puestos a consideración del  Consejo.    

5. El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, o su delegado.    

6. El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

7. Cinco (5) miembros del sector privado  designados por el Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. Los Ministros y Directores de  Departamento Administrativo que conforman el Consejo Directivo únicamente  podrán delegar su participación en los Viceministros, Subdirectores, en los  Secretarios Generales o en los Directores Generales o Técnicos.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá crear  los Comités sectoriales que se requieran en los cuales podrán tener presencia  representantes del sector privado, de la sociedad civil, de organizaciones no  gubernamentales u organismos multilaterales.    

Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo  Directivo asistirá con voz pero sin voto, el representante legal de la sociedad  fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que  se refiere el parágrafo primero del artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Los miembros del sector privado no  recibirán retribución por su participación en el Consejo.    

Parágrafo 5°. El Consejo Directivo del Fondo  podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las  funciones de la Gerencia.    

Nota, artículo 2º: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2011.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 964 de 2013,  artículo 1º. Funciones del  Consejo Directivo. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo,  el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:    

1. Adoptar los planes y proyectos que deban  ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.    

2. Autorizar al Fondo para contratar  directamente cuando se trate de contratos para la ejecución de actividades que  solamente puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a sus  calidades especiales; contratos de prestación de servicios, de consultoría y  los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales;  arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles, y la cuantía del  futuro contrato, en esos casos, supere los 20.000 smmlv.  En todo caso, siempre se requerirá autorización del Consejo Directivo  tratándose de contratos para operaciones de crédito y sus actividades conexas.    

3. Aprobar los negocios fiduciarios que se  requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.    

4. Designar una firma de reconocido prestigio  internacional para que ejerza la auditoría sobre los  actos y contratos que realice el Fondo.    

5. Rendir al Presidente de la República,  informes mensuales de gestión y resultados.    

6. Estructurar, previa aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través  de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperación,  construcción y reconstrucción por el fenómeno de “La Niña”, tendientes a la  mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la  población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.    

7. Autorizar la participación del Fondo en  Esquemas de participación público-privada.    

8. Identificar, estructurar y gestionar los  proyectos, la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos para  la disposición y transferencia de recursos.    

9. Adoptar el Plan de Acción preparado por los  Comités a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto,  para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se ejecutará para  conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión  de sus efectos, el cual deberá integrarse con el Plan de Acción de las fases de  atención humanitaria y rehabilitación a que alude el artículo 2° del Decreto número  4702 de 2010, a efecto de garantizar su coordinación.    

10. Darse su propio reglamento.    

11. Las demás que se requieran para el cabal  cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el Gobierno  Nacional.    

Texto inicial del artículo 3º: “Funciones del Consejo Directivo. Para  el cumplimiento de los objetivos del Fondo, el Consejo Directivo ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse  con cargo a los recursos del Fondo.    

2. Autorizar al Fondo para la contratación con personas  públicas o privadas para la realización o ejecución de estudios, diseños, obras  y en general, las demás actividades requeridas para el desarrollo de los planes  y proyectos.    

3. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran  para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.    

4. Designar una firma de reconocido prestigio internacional  para que ejerza la auditoría sobre los actos y  contratos que realice el Fondo.    

5. Rendir al Presidente de la República, informes  mensuales de gestión y resultados.    

6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través de los cuales  el Fondo logre obtener recursos para la recuperación, construcción y  reconstrucción por el fenómeno de “La Niña”, tendientes a la mitigación y  prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la población de las  amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.    

7. Autorizar la participación del Fondo en Esquemas de  participación público-privada.    

8. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos,  la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos para la  disposición y transferencia de recursos.    

9. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a  que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, para la  fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se ejecutará para  conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión  de sus efectos, el cual deberá integrarse con el Plan de Acción de las fases de  atención humanitaria y rehabilitación a que alude el artículo 2° del Decreto 4702 de 2010, a efecto de  garantizar su coordinación.    

10. Darse su propio reglamento.    

11. Las demás que se requieran para el cabal  cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el Gobierno  Nacional.”.  (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2011.).    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 964 de 2013,  artículo 2º. Gerencia del Fondo. Créase  la Gerencia del Fondo para las acciones de recuperación, construcción y reconstrucción  requeridas para el fenómeno de La Niña, que tendrá a cargo además de la  representación legal del Fondo, las siguientes funciones:    

1. Ejecutar los planes y proyectos aprobados  por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del  Fondo.    

2. Celebrar como representante legal del Fondo  los contratos previa autorización del Consejo Directivo, cuando ello sea  necesario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2° del  presente decreto.    

3. Realizar los negocios fiduciarios que se  requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo y que hayan  sido aprobados por el Consejo Directivo.    

4. Solicitar y revisar los informes de auditoría que le sean presentados al Fondo sobre los actos  y contratos que realice el mismo.    

5. Expedir los certificados correspondientes a  las donaciones recibidas.    

6. Celebrar los contratos o convenios para la  participación del Fondo en aquellos Esquemas de participación público-privada  aprobadas por el Consejo Directivo.    

7. Celebrar los contratos necesarios para la  ejecución de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo  Directivo.    

8. Hacer seguimiento y asegurar el  cumplimiento del Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y  reconstrucción que sea aprobado por el Consejo Directivo.    

9. Las demás que le sean asignadas por el  Consejo Directivo o por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Las entidades públicas estarán  obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que  le solicite el Gerente del Fondo para superar la crisis y mitigar la extensión  de sus efectos.    

Parágrafo 2°. El Presidente de la República  designará al Gerente del Fondo, quien percibirá la remuneración que determine  el Gobierno Nacional.    

Texto inicial del artículo 4º: “Gerencia del Fondo. Créase la  Gerencia del Fondo para las acciones de recuperación, construcción y  reconstrucción requeridas para el fenómeno de la Niña, que tendrá a cargo  además de la representación legal del Fondo, las siguientes funciones:    

1. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el  Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del Fondo.    

2. Celebrar como representante legal del Fondo los  contratos autorizados por el Consejo Directivo.    

3. Realizar los negocios fiduciarios que se requieran  para el manejo y disposición de los recursos del Fondo y que hayan sido  aprobados por el Consejo Directivo.    

4. Solicitar y revisar los informes de auditoría que le sean presentados al Fondo sobre los actos  y contratos que realice el mismo.    

5. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones  recibidas.    

 6. Celebrar los  contratos o convenios para la participación del Fondo en aquellos Esquemas de  participación público-privada aprobadas por el Consejo Directivo.    

7. Celebrar los contratos necesarios para la ejecución  de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo Directivo.    

8. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan  de Acción para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que sea  aprobado por el Consejo Directivo.    

9. Las demás que le sean asignadas por el Consejo  Directivo o por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Las entidades públicas estarán obligadas a  prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite  el Gerente del Fondo para superar la crisis y mitigar la extensión de sus  efectos.    

Parágrafo 2°. El Presidente de la República designará al  Gerente del Fondo, quien percibirá la remuneración que determine el Gobierno  Nacional.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2011.).    

Artículo 5°. Patrimonio.  El patrimonio del Fondo estará constituido por:    

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto  nacional.    

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.    

3. Las donaciones que reciba para sí.    

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.    

5. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de  Calamidades.    

6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a  cualquier título.    

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente  artículo serán administrados por el Fondo a través de los patrimonios autónomos  que se constituyan para tal fin, en los términos y condiciones que reglamente  el Gobierno Nacional. Estos recursos serán inembargables.    

Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos del Fondo de que  trata el presente decreto, se atenderán los procesos de contratación y  ejecución de los proyectos contenidos en el Plan de Acción a que se refiere el  numeral 9 del artículo 3° del presente decreto. Igualmente, se podrán atender  los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado  con los estudios de diseños y estructuración de proyectos y demás gastos tales  como subsidios, garantías e indemnizaciones.    

Nota 1, artículo 5º: Artículo  reglamentado por el Decreto 2906 de 2011.    

Nota 2, artículo 5º: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2011.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 142 de 2011,  artículo 4º. (éste  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2011.). Transferencia de recursos. El Fondo podrá transferir recursos a entidades públicas  del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados  por estas.    

El Consejo Directivo  del Fondo establecerá mediante reglamento las condiciones en que se realizarán  las transferencias de que trata el inciso anterior, el control de su  utilización, previa aprobación de un plan de inversiones.    

La administración de  dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la  cual se le efectuó la transferencia.    

Parágrafo 1°. Las  cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente  disposición estarán exentas de cualquier gravamen.    

Parágrafo 2°. Las  entidades públicas del orden nacional o territorial podrán a su vez transferir  recursos a los patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las  transferencias a entidades privadas a las que se refiere el presente artículo,  tendrán como finalidad exclusiva la atención de propósitos relacionados con las  fases de recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por  el Fenómeno  de La Niña, y su ejecución  estará sujeta al control fiscal en los términos del artículo 267 de la Constitución Política. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-251 de 2011.).    

Texto inicial del artículo 6º: “Transferencia de recursos. El Fondo podrá transferir recursos a  entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para  ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación  presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que  ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los  recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la  atención de la emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier  gravamen.    

El Consejo Directivo del Fondo establecerá mediante  reglamento las condiciones en que se realizarán las transferencias de que trata  el inciso anterior, el control de su utilización, previa aprobación de un plan  de inversiones.    

La administración de dichos recursos será responsabilidad  del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.    

Parágrafo 1°. Las cuentas en las que se reciban los  recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de  cualquier gravamen.    

Parágrafo 2°. Las entidades públicas del orden nacional o  territorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimonios autónomos que  se creen en virtud del presente decreto.”.    

Artículo 7°. Régimen  Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de  su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho  privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando  aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. El Consejo  Directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea necesario  adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará todas las  condiciones para la contratación del Fondo que permitan mayor eficiencia en la  recuperación, construcción y reconstrucción por el fenómeno de “La Niña”,  garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y legales  citados en el presente artículo.    

Nota 1, artículo 7º: Artículo  reglamentado por el Decreto 2962 de 2011.    

Nota 2, artículo 7º: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-251 de 2011,  salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma Sentencia.    

Nota 3, artículo 7º:  Ver Decreto 2710 de 2014,  artículo 83.    

Artículo 8°. Comités  de Ética. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los  recursos, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de  emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de  la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la  vigilancia del manejo de los recursos estatales.    

Se podrá acudir a empresas de auditoría  nacional e internacional de amplia reconocida trayectoria, se podrán igualmente  auditar los recursos destinados a la atención de la emergencia económica,  social y ecológica, así mismo se podrá crear un Comité de Ética y seguimiento  compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad.    

Nota, artículo 8º: Este  artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-251 de 2011.    

Artículo 9°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 9º: Este  artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-251 de 2011.    

Artículo 10.  Adicionado por el Decreto 142 de 2011,  artículo 1º. (éste  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2011.). Aseguramiento  de Riesgos. Facúltese al Fondo Adaptación para diseñar, implementar y  financiar estrategias tendientes al aseguramiento y/o cubrimiento, análisis,  prevención y transferencia de riesgos resultantes de las amenazas económicas,  sociales y ambientales como el Fenómeno de La Niña. Para tal fin, el Fondo con  cargo a sus recursos, podrá gestionar y celebrar, con entidades nacionales y/o  extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o  cubrimiento de dichos riesgos.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Asuntos  Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de las  funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti  Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz-Granados.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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