DECRETO 4817 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4817 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se  modifica el artículo 3° del Decreto  805 del 14 de marzo de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 105 de 1993, en su  artículo 2° literal b) establece:    

“Artículo 2°. Principios fundamentales.    

…    

b) De la intervención del Estado. Corresponde al Estado  la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de  las actividades a él vinculadas”.    

Que la Ley 336 de 1996, en su  artículo 4° señala:    

“El transporte gozará de la especial  protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios  establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se  incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará  bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su  prestación pueda serle encomendada a los particulares”.    

Que así mismo, el artículo 9° de la ley 336 de 1996  establece:    

“El servicio público de Transporte dentro del  país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o  jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas  y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente…”.    

Que en algunos municipios o ciudades con  población inferior a 30.000 habitantes no existen empresas legalmente  constituidas y habilitadas por el Ministerio de Transporte para la prestación  del servicio público de transporte especial escolar, razón por la cual las  autoridades locales contratan el traslado de los estudiantes con los  propietarios de vehículos de servicio particular.    

Que lo anterior generó la necesidad de regular  y facilitar la prestación del servicio público de transporte especial escolar  por los particulares.    

Que el artículo 3° del Decreto 805 de 2008,  señala que: “en los municipios con  población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, las personas  naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte  escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año  2010, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar  dentro de su jurisdicción…”, previo el cumplimiento de los requisitos  en él establecidos.    

Que de conformidad con lo anteriormente  expuesto, resulta necesario ampliar el plazo señalado en el Decreto 805 de 2008,  toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su  expedición, continúan vigentes.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto  805 del 14 de marzo de 2008, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. En los municipios con  población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan  empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y  habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio  particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el  31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad  municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal,  suscrita por el propietario del vehículo.    

 2. Copia del  contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo  y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.    

3. Licencia de tránsito del automotor.    

4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y  certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.    

5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional  entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.    

6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual vigentes.    

Parágrafo. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar  será expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y  cuando este sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las  licencias de tránsito y de conducción”.    

Artículo 2°. Las demás disposiciones contempladas en los  Decretos 805 de 2008 y 3964 de 2009,  continúan vigentes.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

               

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