DECRETO 4810 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4810 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por medio del cual se dictan normas en relación  con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y se modifica el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2191 de 2013,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en concordancia con la Ley 549 de 1999 y la Ley 863 de 2003    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 549 de 1999 creó  el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) como un fondo sin personería jurídica administrado  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 señaló que el  pasivo pensional incluye las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas  matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.    

Que en la actualidad, algunas entidades territoriales  presentan dificultades para atender con sus recursos el pago de la totalidad de  las cuotas partes de mesadas pensionales a su cargo y  entre algunas entidades territoriales cursan procesos de cobro coactivo por  concepto de cuotas partes de mesadas pensionales, los  cuales están generando embargos.    

Que para solucionar la situación expuesta en el  considerando anterior el presente decreto da la posibilidad a las entidades  territoriales de realizar compensaciones o cruces de cuentas de las deudas por  concepto de cuotas partes pensionales con los  recursos acumulados en sus cuentas en el Fonpet;  mecanismo que no conlleva a la descapitalización del Fondo.    

Que adicionalmente se hace necesario precisar el valor  disponible con el que cuentan las entidades territoriales para el retiro de  recursos del fondo, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes, Ley 549 de 1999 y Ley 863 de 2003, por lo cual se requiere modificar el  parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Compensación  y cruce de obligaciones por cuotas partes entre las entidades territoriales en  el Fonpet. Las entidades territoriales con  cuenta en el Fonpet podrán utilizar los recursos  disponibles en esta para pagar los saldos que resulten de las compensaciones o  cruces de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales  adeudadas, o de su valor actuarial, en los términos del presente decreto.    

Los saldos resultantes se descontarán siempre de la  subcuenta de recursos de propósito general de la entidad deudora y se  acreditarán siempre en la subcuenta de propósito general de la entidad  acreedora; esto es, los giros se realizarán siempre entre cuentas de las  entidades territoriales en el Fonpet. En ningún caso,  habrá lugar al giro de recursos por fuera de las cuentas del Fonpet o a entidades que no tengan cuenta en el Fondo.    

Las operaciones de que trata el presente artículo se  realizarán por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de  administrador del Fonpet, previa solicitud de las  entidades territoriales que participen en las mismas, elevada de manera  conjunta a través de sus representantes legales.    

Artículo 2°. Límite  de las operaciones. La acreditación de saldos a favor de las entidades  acreedoras de cuotas partes pensionales adeudadas  tendrá como límite el 10% del saldo en cuenta de la entidad territorial  deudora. La acreditación de saldos por cuotas partes pensionales  estimadas de acuerdo con su valor actuarial tendrá como límite el 20% del saldo  en cuenta de la entidad deudora.    

La determinación del saldo en cuenta se realizará, de acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.    

Artículo 3°. Instrucciones  y metodología. Para los efectos del presente decreto, los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social expedirán de manera  conjunta las instrucciones operativas que permitan definir, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes, las obligaciones por cuotas partes pensionales a cargo de cada entidad, las condiciones en que  se acreditarán dichas obligaciones, los requisitos para la compensación y la  forma en que se acreditará el saldo resultante a favor de la entidad acreedora.    

Artículo 4°. Saldo  en Cuenta. Modifícase el parágrafo primero del  artículo 1° del Decreto 4105 de 2004,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. El monto del saldo en cuenta inicial de que  trata el presente artículo se determinará en la primera vigencia fiscal en la  cual sea solicitado el retiro de recursos por parte de la entidad territorial y  contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro  de recursos de esa vigencia. En el evento en que no se agote el saldo en cuenta  en la primera vigencia se atenderán, con cargo a este saldo así determinado,  las solicitudes de retiro de recursos de las vigencias posteriores hasta agotar  dicho monto.    

Una vez agotado el monto inicial, el saldo en cuenta se  establecerá considerando únicamente los recursos que por concepto de aportes y  rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad  territorial entre la fecha de corte anterior, que es la fecha inicial de  acumulación de recursos, hasta la fecha de autorización del anterior retiro,  que es la fecha final de acumulación de recursos, y contra su valor nominal en  pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro de recursos hasta agotar  nuevamente el valor calculado del saldo en cuenta. Este procedimiento se  repetirá cada vez que se agote el valor del saldo en cuenta, para lo cual se  tomará como nueva fecha inicial para la acumulación de recursos, la fecha final  del anterior cálculo del saldo en cuenta. Lo anterior, con el propósito de  mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en  la Ley 549 de 1999 y  garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos  en los cálculos actuariales.”.    

Artículo 5°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro del Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

               

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