DECRETO 4810 DE 2010
(diciembre 29)
D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010
por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y se modifica el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.
Nota: Derogado por el Decreto 2191 de 2013, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con la Ley 549 de 1999 y la Ley 863 de 2003
CONSIDERANDO:
Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 señaló que el pasivo pensional incluye las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.
Que en la actualidad, algunas entidades territoriales presentan dificultades para atender con sus recursos el pago de la totalidad de las cuotas partes de mesadas pensionales a su cargo y entre algunas entidades territoriales cursan procesos de cobro coactivo por concepto de cuotas partes de mesadas pensionales, los cuales están generando embargos.
Que para solucionar la situación expuesta en el considerando anterior el presente decreto da la posibilidad a las entidades territoriales de realizar compensaciones o cruces de cuentas de las deudas por concepto de cuotas partes pensionales con los recursos acumulados en sus cuentas en el Fonpet; mecanismo que no conlleva a la descapitalización del Fondo.
Que adicionalmente se hace necesario precisar el valor disponible con el que cuentan las entidades territoriales para el retiro de recursos del fondo, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes, Ley 549 de 1999 y Ley 863 de 2003, por lo cual se requiere modificar el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.
DECRETA:
Artículo 1°. Compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes entre las entidades territoriales en el Fonpet. Las entidades territoriales con cuenta en el Fonpet podrán utilizar los recursos disponibles en esta para pagar los saldos que resulten de las compensaciones o cruces de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales adeudadas, o de su valor actuarial, en los términos del presente decreto.
Los saldos resultantes se descontarán siempre de la subcuenta de recursos de propósito general de la entidad deudora y se acreditarán siempre en la subcuenta de propósito general de la entidad acreedora; esto es, los giros se realizarán siempre entre cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet. En ningún caso, habrá lugar al giro de recursos por fuera de las cuentas del Fonpet o a entidades que no tengan cuenta en el Fondo.
Las operaciones de que trata el presente artículo se realizarán por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet, previa solicitud de las entidades territoriales que participen en las mismas, elevada de manera conjunta a través de sus representantes legales.
Artículo 2°. Límite de las operaciones. La acreditación de saldos a favor de las entidades acreedoras de cuotas partes pensionales adeudadas tendrá como límite el 10% del saldo en cuenta de la entidad territorial deudora. La acreditación de saldos por cuotas partes pensionales estimadas de acuerdo con su valor actuarial tendrá como límite el 20% del saldo en cuenta de la entidad deudora.
La determinación del saldo en cuenta se realizará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.
Artículo 3°. Instrucciones y metodología. Para los efectos del presente decreto, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social expedirán de manera conjunta las instrucciones operativas que permitan definir, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las obligaciones por cuotas partes pensionales a cargo de cada entidad, las condiciones en que se acreditarán dichas obligaciones, los requisitos para la compensación y la forma en que se acreditará el saldo resultante a favor de la entidad acreedora.
Artículo 4°. Saldo en Cuenta. Modifícase el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. El monto del saldo en cuenta inicial de que trata el presente artículo se determinará en la primera vigencia fiscal en la cual sea solicitado el retiro de recursos por parte de la entidad territorial y contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro de recursos de esa vigencia. En el evento en que no se agote el saldo en cuenta en la primera vigencia se atenderán, con cargo a este saldo así determinado, las solicitudes de retiro de recursos de las vigencias posteriores hasta agotar dicho monto.
Una vez agotado el monto inicial, el saldo en cuenta se establecerá considerando únicamente los recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial entre la fecha de corte anterior, que es la fecha inicial de acumulación de recursos, hasta la fecha de autorización del anterior retiro, que es la fecha final de acumulación de recursos, y contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro de recursos hasta agotar nuevamente el valor calculado del saldo en cuenta. Este procedimiento se repetirá cada vez que se agote el valor del saldo en cuenta, para lo cual se tomará como nueva fecha inicial para la acumulación de recursos, la fecha final del anterior cálculo del saldo en cuenta. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 4105 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro del Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.