DECRETO 4805 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4805 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se adiciona un  Título al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el  numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que las normas de las carteras colectivas bursátiles  establecidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010  han sido insuficientes para el desarrollo de dicho vehículo de inversión  colectiva, debido a la imposibilidad de enmarcarlas en su totalidad dentro de  alguno de los tipos de la clasificación general de las carteras colectivas.    

Que, con el fin de promover el desarrollo y eficiencia del  mercado de valores colombiano, se hace necesario ajustar la normatividad  aplicable a las carteras colectivas bursátiles definidas en la Parte Tercera  del Decreto 2555 de 2010,  implementando la figura de los fondos bursátiles.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se adiciona el Título 15 al Libro Primero de  la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 15    

DE LOS FONDOS BURSÁTILES    

Artículo 3.1.15.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente  título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de  valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.    

Las sociedades mencionadas, en relación con la  administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el  presente título, y en lo no regulado en el mismo, se atenderá, en lo que sea  compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las  carteras colectivas.    

Artículo 3.1.15.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos  bursátiles aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o  seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un  portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la  canasta que conforma dicho índice.    

El portafolio también podrá estar conformado por derivados  estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el  índice.    

Parágrafo. A los fondos bursátiles, no les será aplicable  la clasificación de las carteras colectivas establecida en el artículo  3.1.2.1.2 del presente decreto.    

Artículo 3.1.15.1.3. Principios. Los principios previstos en el Título I del Libro 1  de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los  fondos bursátiles.    

Artículo 3.1.15.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos  bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del  presente decreto.    

Artículo 3.1.15.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación  del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que  conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso  o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá  establecer la metodología para determinar el número de participaciones que  equivale a la unidad de creación.    

Los documentos representativos de las participaciones de  los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo  2° de la Ley 964 de 2005 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un  sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada  uno de estos.    

Artículo 3.1.15.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La  constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas  transfieran los activos que las conforman.    

La constitución y redención de unidades de creación se  podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca  el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto  sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y  redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que  expresamente se incluyan en el reglamento.    

Parágrafo. La constitución y redención de unidades de  creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una  negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de  sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de  autorización previa alguna.    

Artículo 3.1.15.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán  tener mínimo dos inversionistas.    

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros  seis (6) meses de operación del fondo bursátil.    

Artículo 3.1.15.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos  bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.4.1.2 del presente  decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza.  Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces  derivados de la recomposición de la unidad de creación, de acuerdo con la  metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las  posibles acciones para corregirlos.    

Artículo 3.1.15.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá  la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los  fondos bursátiles.    

Artículo 3.1.15.1.10. Gastos y Comisiones. Serán  aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.6.1.1 y 3.1.6.1.2 del  presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características  especiales.    

Artículo 3.1.15.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán  aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.7.1.1 y 3.1.7.1.2 del  presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras  de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los  extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.7.1.1.    

En los mecanismos de información, deberá figurar la  siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de  la sociedad administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del  portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil  está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los  precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre  la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 3.1.15.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento  que contenga, por lo menos, lo siguiente:    

1. Aspectos generales:    

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio  principal de la sociedad administradora del fondo bursátil;    

b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo  bursátil;    

c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;    

d) Término de duración del fondo bursátil;    

e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;    

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado  conformado por los activos entregados o transferidos a la sociedad  administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;    

g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan  proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo  bursátil;    

h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por  el fondo bursátil para iniciar operaciones.    

2. Definición de la política de inversión y los factores  de riesgo del fondo bursátil.    

3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil,  incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría  y control establecidos en la presente parte.    

4. Constitución y redención de unidades de creación:    

a) Procedimiento para la constitución y redención de  unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que  conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo  para la redención de unidades de creación;    

b) Porcentaje máximo de participación que un solo  inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo  bursátil;    

c) Naturaleza y características de los valores que representan  las participaciones;    

d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación  de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;    

e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se  establecerá las unidades de creación y las participaciones;    

f) Descripción de los casos en los cuales los  inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades  de creación en dinero.    

5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo  del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del  gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad  administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya  lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo  y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que  la sociedad administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y  remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil,  cuando resulte aplicable.    

6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los  valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se  ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.    

7. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad  administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.    

8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas,  incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá  tomar.    

9. Mecanismos de revelación de información del fondo  bursátil, señalando los medios para su publicación.    

10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo  bursátil.    

11.  El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones  deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de  Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o  afectación a los derechos económicos de los inversionistas.    

Artículo 3.1.15.1.13. Prospecto. La sociedad administradora del fondo bursátil deberá  implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo  3.1.7.1.6 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada  por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de  cumplir con lo establecido en el inciso 1° de dicho artículo.    

Artículo 3.1.15.1.14. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora del  fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de  su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente  decreto.    

El plazo para realizar este informe será de  quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.    

Artículo 3.1.15.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con  otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado,  de conformidad con lo que prevea su reglamento.    

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos  bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 3.1.15.1.16. Obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil. Las  obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de su junta  directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del  presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los  fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora  del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente  decreto.    

Artículo 3.1.15.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos  bursátiles los artículos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto,  teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.    

Artículo 3.1.15.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos  bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de  un gestor profesional. En este evento, será aplicable lo previsto en los  artículos 3.1.14.1.17, 3.1.14.1.18, 3.1.14.1.19 y 3.1.14.1.20 del presente  decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos  bursátiles.    

En el evento en que exista un gestor  profesional, no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.    

Artículo 3.1.15.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el  artículo 3.1.9.2.1 del presente decreto.    

Artículo 3.1.15.1.20. Contralor normativo. La figura del contralor normativo no será  aplicable respecto de los fondos bursátiles.    

Artículo 3.1.15.1.21. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos  bursátiles los artículos 3.1.9.3.2, 3.1.9.3.3 y 3.1.9.3.4 del presente decreto,  teniendo en cuenta los siguientes aspectos:    

1. La asamblea también podrá ser convocada por  el gestor profesional.    

2. La participación de la sociedad  administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará  derechos de voto.    

3. Serán funciones de la asamblea, además de  las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las  cuentas que presente la sociedad administradora del fondo bursátil, de  conformidad con lo establecido en el reglamento.    

Parágrafo. Los compromisos de adquirir  participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea  otra cosa.    

Artículo 3.1.15.1.22. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el  artículo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.    

No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se  refiere a la contratación de un gestor profesional, ni la excepción consagrada  en el numeral 17 del mencionado artículo.    

Parágrafo. En la administración de los fondos  bursátiles, no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo  2.9.17.1.2 del presente decreto.    

Artículo 3.1.15.1.23. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los  fondos bursátiles el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto, excepto los  requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.    

Parágrafo. La sociedad administradora deberá  revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez  del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil,  siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 5.2.2.1.3  del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas  escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los  valores que emitan las carteras colectivas cerradas, las escalonadas y los  fondos bursátiles, así como autorizada su oferta pública, una vez la  Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el  reglamento respectivo.    

Igual tratamiento tendrán los documentos  representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se  remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a  su constitución.    

Estos valores podrán estar inscritos en una  bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera  colectiva.”.    

Artículo 3°. Adiciónase el parágrafo 3° al  artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“Parágrafo 3°. La obligación de adquirir a  través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el  presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el  evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan  de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo  previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad  administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para  efectos del límite señalado en el presente artículo.”.    

Artículo 4°. Referencias normativas. A partir de la vigencia del presente  decreto, las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas  bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas  en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 5°. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le  sean contrarias y, en especial, el numeral 5 del artículo 3.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  y las referencias hechas a las carteras colectivas bursátiles en la Parte  Tercera del mismo Decreto.    

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro del Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *