DECRETO 4804 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4804 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se modifican los  requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010  para la oferta de valores emitidos por entidades extranjeras.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en el  artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, los literales b), c) y g) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que, dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para  la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, se encuentran la  protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo  y eficiencia del mercado de valores;    

Que para el logro de esos objetivos, es necesaria la  adopción de nuevos mecanismos que faciliten la inscripción de entidades  extranjeras en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para la  realización de ofertas públicas de valores;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el numeral 5 del artículo  6.11.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores  en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de  la oferta.    

El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse,  acreditando todos los siguientes requisitos:    

i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en  una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad  extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas  en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE).    

Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como  su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables  solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios  exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el  mercado local.    

iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un  poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en  las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de  emisor de valores en el mercado local.    

iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste  el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de las  autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver  con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se  deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local.    

Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la  asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto  en la jurisdicción de la entidad extranjera.    

v) Copia del acta o del documento en el que el órgano  competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de  responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de  la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de esta  en el mercado local”.    

vi) Un documento suscrito por todos los representantes  legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la  entidad extranjera, en la cual manifiesten su sometimiento a la legislación y a  la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en  lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias  derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local.”.    

Artículo 2°. Modifícase los numerales 4 y 7 del artículo  6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  así:    

“4. La designación de los agentes que en Colombia  recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de  actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la  colombiana. Teniendo en cuenta que las entidades extranjeras que acrediten los  requisitos señalados en los ordinales i, ii, iii, iv, v y vi del numeral 5 del  artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto se encuentran sujetas a la  jurisdicción colombiana, el referido agente será la matriz, filial o  subsidiaria de la entidad extranjera que esté domiciliada en Colombia;    

7. El orden de prelación para el pago que tendrán los  tenedores de los valores emitidos por la entidad extranjera, en el evento de  cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o  extrajudicialmente contra la entidad extranjera”;    

Artículo 3°. Adiciónase los numerales 8, 9, 10 y 11 al  artículo 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  así:    

“8. Cuando se vaya a inscribir acciones, deberá incluirse  una descripción sobre los derechos societarios que tendrían los inversionistas  residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del  emisor, acreditando la forma en que los accionistas residentes en Colombia  podrán ejercer sus derechos. Dicha información deberá mantenerse actualizada;    

9. Los mecanismos que establecerá para dar atención e  información a los inversionistas residentes en Colombia. La matriz de la  entidad extranjera o sus filiales o subsidiarias, de que trata el numeral 5 del  artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto, podrán servir como canal para  efectos de lo dispuesto en este numeral;    

10. Una descripción del procedimiento concursal universal  que de acuerdo con la legislación local debería adelantar la entidad extranjera  en caso de liquidación;    

11.  La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime  indispensable para los fines que la ley ha dispuesto.”.    

 Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro del Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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