DECRETO 4803 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4803 DE 2010    

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se liquida el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011, se detallan las  apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

Nota 1: Ver Decreto 4192 de 2011.  Ver Resolución 30 de  2011, M. de Hacienda.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 2078 de  2012 y por la Resolución 1507 de  2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el  artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto  General de la Nación faculta al Gobierno para dictar el Decreto de Liquidación  del Presupuesto General de la Nación;    

Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará  con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;    

Que el artículo 21 de la Ley  1420 del 13 de diciembre de 2010 “por la cual se decreta el presupuesto  de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010” faculta al Gobierno  Nacional para que en el decreto de liquidación clasifique los ingresos y gastos  y defina estos últimos;    

Que el artículo citado en el considerando anterior,  dispone que cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,  secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, el Gobierno  Nacional las ubicará en el sitio que corresponda;    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

CAPÍTULO I    

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital    

Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de  rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y  siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos  millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos moneda  legal ($147.255.252.549.186), según el detalle del Presupuesto de Rentas y  Recursos de Capital para el 2011, así:    

        

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN   

I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO    NACIONAL                    

134,694,386,838,386   

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN                    

74,283,648,000,000   

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN                    

51,581,570,088,211   

5. RENTAS PARAFISCALES                    

 897,435,184,046   

6. FONDOS ESPECIALES                    

7,931,733,566,129   

II – INGRESOS DE    LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS                    

12,560,865,710,800   

021000 AGENCIA PRESIDENCIAL PARA    LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL –   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

56,036,532,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 240,165,928,646   

032400 SUPERINTENTENCIA    DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

63,327,974,036   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 14,030,146,540   

040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 10,792,865,059   

040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

50,181,257,970   

050300 ESCUELA SUPERIOR DE    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

10,328,000,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 32,000,000,000   

C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

60,192,300,000   

060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO    ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 10,737,753,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

74,094,200,000   

110200 FONDO ROTATORIO DEL    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 85,424,994,695   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 33,247,805,305   

130900 SUPERINTENTENCIA    DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

8,408,740,303   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

1,050,000,000   

131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL    DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

30,000,000,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

10,594,700,000   

131300 SUPERINTENTENCIA    FINANCIERA DE COLOMBIA   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

128,783,787,171   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

5,400,000,000   

131400 UNIDAD ADMINISTRATIVA    ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN    SOCIAL – UGPP   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

1,030,000,000   

150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS    MILITARES   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 134,724,431,702   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

43,267,495,692   

150700 INSTITUTO CASAS FISCALES    DEL EJÉRCITO   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

29,986,928,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 3,594,198,180   

150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA,    GUILLERMO LEÓN VALENCIA   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

2,569,200,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 1,150,000,000   

151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

34,291,450,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 1,718,000,000   

151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO    DE LA POLICÍA NACIONAL   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 145,714,735,624   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

 17,021,077,000   

151200 FONDO ROTATORIO DE LA    POLICÍA   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

285,206,892,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

22,107,770,000   

151600 SUPERINTENTENCIA    DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 14,037,004,186   

151900 HOSPITAL MILITAR   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

172,586,635,000   

B- RECURSOS DE CAPITAL                    

1,072,388,000   

152000 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS    FUERZAS MILITARES   

A-    INGRESOS CORRIENTES                    

 889,262,493,889   

170200    INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

30,202,300,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 10,931,900,000   

171300    INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 16,916,340,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

5,090,200,000   

210300    INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS   

A- INGRESO CORRIENTES                    

 110,434,200,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

22,078,000,000   

210900    UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENÉRGETICA – UPME   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

13,131,600,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 10,004,800,000   

211000 INSTITUTO    DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO    INTERCONECTADAS – IPSE   

A- INGRESO    CORRIENTES                    

2,955,000,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 35,218,200,000   

211100    AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

260,239,800,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 763,672,500,000   

220900    INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 304,455,045   

221000    INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

321,600,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 271,739,992   

223400    INSTITUTO TECNICO CENTRAL   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 5,151,535,384   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

1,850,000,000   

223800    INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL    DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

369,400,000   

223900    INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

585,679,422   

224100    INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

1,296,399,309   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 491,000,000   

224200    INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 862,770,857   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 70,000,000   

230600 FONDO    DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 718,881,000,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 308,533,200,000   

230700    COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 123,170,284,000   

240200    INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 267,689,925,217   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

66,094,022,461   

241200    UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 425,797,400,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 2,833,800,000   

241300    INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 87,813,927,697   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

89,724,673,311   

260200 FONDO    DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 882,000,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 30,012,882,887   

280200 FONDO    ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA   

A-INGRESOS    CORRIENTES                    

41,480,212,564   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 265,540,793   

280300 FONDO    SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL    ESTADO CIVIL   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

7,374,200,000   

290200    INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 276,487,069   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 931,132,100   

320200    INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

6,500,000,000   

320400 FONDO    NACIONAL AMBIENTAL   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 19,557,500,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 6,966,500,000   

330400    ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

9,309,680,007   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 562,000,000   

330500    INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

552,256,874   

330600    INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

1,300,000,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

1,747,493,502   

330700    INSTITUTO CARO Y CUERVO   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 105,922,728   

350200    SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

70,842,800,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 2,060,000,000   

350300    SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 38,954,640,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 7,095,360,000   

350400    UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

3,416,600,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

3,803,400,000   

360200    SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

226,685,369,531   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

248,398,000,000   

C-    CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

 1,603,095,000,000   

360300 FONDO    DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 12,290,710,000   

B- RECURSOS DE    CAPITAL                    

37,332,299,000   

360500 FONDO    DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA   

A-INGRESOS    CORRIENTES                    

 76,373,100,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 11,664,600,000   

360600    INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)   

A- INGRESOS CORRIENTES                    

 2,353,400,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 616,038,000   

360700    INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 3,871,732,271   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

210,090,677,737   

C-    CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

2,714,644,000,000   

360800    SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

39,573,600,000   

360900    INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

66,514,623,797   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 9,100,000,000   

361000    UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD – CRES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

15,671,596,000   

370500 SUPERINTENTENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

481,967,373,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

202,230,800,000   

370600    INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Inpec   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 88,041,984,183   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 258,485,842   

370700    DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 3,685,991,519   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

101,080,247,703   

380100    COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL   

A- INGRESOS    CORRIENTES                    

 23,325,300,000   

B- RECURSOS    DE CAPITAL                    

 20,878,837,000   

III – TOTAL INGRESOS                    

147,255,252,549,186      

CAPÍTULO II    

Recursos  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga    

Artículo 2°  Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo  de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal  de 2011 en la suma de dos billones cuatrocientos treinta y dos mil  cuatrocientos ochenta millones de pesos ($2.432.480.000.000) moneda legal.    

SEGUNDA PARTE    

Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de  Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento,  inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación  durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma  por valor de: ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil  doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento  ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle que  se encuentra a continuación:    

Nota: Ver Diario Oficial 47.937, pag.  3    

Artículo 4°. Efectúese las siguientes ubicaciones en el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011.    

Nota: Ver Diario Oficial 47.937, pag.  18    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 5°. Las disposiciones generales del  presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas  del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados  a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de  economía mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados  por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico  del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas que reglamenten los  órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo 6°. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso  de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los  establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección  el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados  directamente.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará  previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación  cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se  detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen  los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.    

Artículo 7°. El Gobierno Nacional a través de  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en su portafolio de  inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal  alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.    

Artículo 8°. Los ingresos corrientes de la  Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se  haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, por quienes estén encargados de su recaudo.    

Las Superintendencias que no sean una sección  presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  valor total de las contribuciones establecidas en la ley.    

Artículo 9°. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los  excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,  cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.    

Artículo 10. El Gobierno Nacional podrá emitir  títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la  facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería  cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser  administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda  extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus  condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas.    

Artículo 11. Los rendimientos financieros  originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben  consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con  excepción de aquellos originados por patrimonios autónomos que se hayan  constituido por expresa autorización de la ley.    

Artículo 12. Facúltase a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los  fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de  títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,  entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras  con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras  sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público;  depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control  y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término  y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del  exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el  Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no  implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a  tasas de mercado.    

Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de  acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer  unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 13. Las afectaciones al presupuesto  se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los  compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás  costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro  presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán  las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos  imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a  los movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 14. Prohíbese tramitar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El  representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,  responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en  esta norma.    

Artículo 15. Para proveer empleos vacantes se  requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal  de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces  garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de  2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en  reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se  deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta  del año fiscal.    

Cuando se trate de concursos o procesos de  selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta  pública de empleos, antes de adelantar el trámite administrativo ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el  inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad  presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Toda provisión de empleos de los servidores  públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,  incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos  sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.    

Previo al reconocimiento de la prima técnica  se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se  deberá garantizar la existencia de recursos del 1° de enero al 31 de diciembre  de 2011.    

La vinculación de supernumerarios, por  períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución  suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

Artículo 16. La solicitud de modificación a  las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos comparativos de las plantas vigente  y propuesta.    

3. Efectos sobre los gastos generales.    

4. Concepto del Departamento Nacional de  Planeación si se afectan los gastos de inversión.    

5. Y los demás que la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de  modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o  viabilidad  presupuestal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.    

Artículo 17. Los recursos destinados a programas de  capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar  salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales,  remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no  haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar  beneficios directos en dinero o en especie.    

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas  de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos  educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1012 de 2006. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano  respectivo.    

Artículo 18. La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para  expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas  menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en  las entidades nacionales con régimen presupuestal de empresas industriales y  comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que  le asigna la Nación.    

Artículo 19. La adquisición de los bienes que necesiten  los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su  funcionamiento y organización requiere de un plan de compras. Este plan deberá  aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el  Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que  la respaldan sean modificadas o aplazadas.    

La adquisición de bienes con cargo al presupuesto de  inversión deberá cumplir con las normas vigentes sobre la materia, y tratándose  de adquisición de vehículos requerirá del concepto previo favorable del  Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Artículo 20. Se podrán hacer distribuciones en el  presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución  suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En el caso de los establecimientos públicos del orden  nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas  o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el  representante legal de estos.    

Las operaciones presupuestales contenidas en los  mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable  del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de  los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales  la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del  Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base  para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e  incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá  iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se  abrirán subordinales y subproyectos.    

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la  ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación  asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o  regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las  mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no  requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por  parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Nota, artículo 20: Artículo  desarrollado por la Resolución 2078 de  2012 y por la Resolución 1507 de  2011, M. de la Protección Social.    

Artículo 21. Los órganos de que trata el artículo 5° del  presente decreto podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa  Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.    

Artículo 22. El Gobierno Nacional en el decreto de  liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.    

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales  rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su  objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.    

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las  operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la  vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión  requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación  – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del  jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones  de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos  que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de  2011.    

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda  del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo  favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas.    

Artículo 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de  adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de  que trata el artículo 5° del presente decreto que incumplan los objetivos y  metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en  la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de  Caja.    

El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de  adelantar el trámite de conceptos requeridos para las operaciones  presupuestales a que hace referencia el inciso anterior, siempre que las  entidades correspondientes incumplan con las obligaciones establecidas en el  artículo 9º de la Ley 1151 de 2007 que  impidan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989  modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo 25. Los órganos de que trata el artículo 5° del  presente decreto son los únicos responsables por el registro de su gestión  financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF-Nación. Los órganos que actualmente operan fuera de  línea con el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF  –Nación, deberán registrar sus informes de ejecución dentro de los cinco (5)  primeros días del mes siguiente.    

No se requerirá el envío de informes mensuales a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, salvo en aquellos casos en que esta en forma expresa los  solicite.    

En desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, cuando se presenten errores u omisiones en el diligenciamiento de  la información presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación, la Contraloría General de la República y la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrán autorizar excepcionalmente su corrección a solicitud del  órgano correspondiente, bajo la entera responsabilidad del jefe del órgano  respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria  a que haya lugar.    

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro de manera que  no se altere ni material ni operacionalmente la expedición de documentos  oficiales sobre la situación de las finanzas públicas por parte del ejecutivo  ni la producción regular y oportuna de los informes que por ley debe presentar  la Contraloría General de la República.    

Artículo 26. Cuando los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus  presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante  resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos  públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas  especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5°  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por  acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante  legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.    

Los actos administrativos a que se refiere el inciso  anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo  certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por  el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las  operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán  ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el  cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un  tercero, sólo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el  compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan  exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto  previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de  los actos en mención.    

Artículo 27. Con el fin de fortalecer la política de  prevención, atención integral y reparación a la población desplazada, a más  tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del  Estado – CISA, mediante convenio interadministrativo  y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza  coactiva, para que este las gestione bajo sus políticas. Las de naturaleza  coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas,  podrán ser entregadas en administración a CISA bajo  la comisión y los procedimientos que esta establezca. Dentro del mismo plazo,  los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán  a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad  que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus  funciones, aunque estos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas.    

Las contingencias judiciales, los pleitos pendientes y los  pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles aquí descritos  permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos.    

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a  los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, ni a aquellos que tengan  destinación específica, que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan  ser utilizados por otra entidad del orden Nacional.    

Artículo 28. Ningún órgano podrá contraer compromisos que  impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al  Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados  públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación  provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior,  previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los  establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus  recursos propios las cuotas a dichos organismos.    

Los  aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos  financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la  Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como  reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en  la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se adquieran en el marco de  tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya  vinculación haya sido aprobada por Ley de la República no requerirán de  autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal  previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal – Confis.    

Artículo 29. Los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre  de 2011, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a sus tesorerías cuando  correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de  contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos  internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que  correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores,  incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos  originados en aquellos, con el soporte correspondiente.    

Artículo 30. Cuando exista apropiación  presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en  el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrán atenderse con cargo a  la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública  correspondiente al mes de enero de 2012.    

Artículo 31. La representación legal y la  ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de  Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de  la Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 32. Los gastos que sean necesarios  para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito  público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las  operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán  atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.    

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán  mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda  pública.    

La emisión de los bonos o títulos de que trata  el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe  presupuestarse para efectos de su redención.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales y cuentas por  pagar    

Artículo 33. Las reservas presupuestales y las  cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación, correspondientes a la vigencia fiscal de 2010, se constituirán a más  tardar el 20 de enero de 2011, de acuerdo con los saldos registrados en el  Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF –  Nación con corte a 31 de diciembre de 2010, así: las reservas presupuestales  por la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por  pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.    

Parágrafo. Con el fin de que los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación hagan los ajustes a que haya  lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por  pagar, el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF  Nación tendrá un período de transición comprendido entre el 1° y el 20 de enero  de 2011, de forma que puedan obtener del sistema la información requerida para  tal fin. En todo caso, en concordancia con los artículos 14 y 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, en este período no se podrán asumir compromisos con  cargo a las apropiaciones de la vigencia anterior.    

Artículo 34. Constituidas las cuentas por  pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2010, los dineros  sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales  correspondientes a la vigencia fiscal de 2010, que no se hayan ejecutado a 31  de diciembre de 2011, expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos  recursos deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Los recursos incorporados en el Presupuesto  General de la Nación con destino a las empresas industriales y comerciales del  Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, que no  hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2011, deben ser  reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Los reintegros de que trata el  inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del  gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 28 de  enero de 2011. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se  refieren los incisos 2° y 3°, a más tardar el 12 de enero de 2012.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo 35. Las autorizaciones otorgadas por  el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o  quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de  vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las  cuales se otorgó.    

Las entidades u órganos que requieran  modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por  el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o  quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva  obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente,  de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo  plazo y/o cupos anuales autorizados.    

Cuando con posterioridad al otorgamiento de  una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la  modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo,  será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis o su delegado la solicitud de una nueva autorización  de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de  manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de  las condiciones de la obligación existente.    

Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de  la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen  exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren  asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos  inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.    

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de que  en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval  fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis  y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes, en los casos en  que las normas legales lo exijan.    

Artículo 36. Los cupos anuales autorizados  para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre  del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos  en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible adelantar en la  vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el  inciso 2º del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Artículo 37. Las solicitudes para comprometer  recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales  y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de  aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación a los cuales estén vinculadas.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo 38. Las apropiaciones incluidas en el  presupuesto para la vigencia fiscal de 2011 se clasifican en la siguiente  forma:    

A- FUNCIONAMIENTO    

1. GASTOS DE PERSONAL    

1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA  NÓMINA    

1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E  INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES    

1.1.3. PRIMA TÉCNICA    

1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES    

1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL  SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO    

2. GASTOS GENERALES    

2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

2.2. IMPUESTOS Y MULTAS    

3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

B- SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

C- INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los gastos    

Artículo 39. Las apropiaciones incluidas en el  presupuesto para la vigencia fiscal de 2011 se definen en la siguiente forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos que tienen por objeto atender las  necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas  en la Constitución Política y la ley.    

1. GASTOS DE PERSONAL    

Corresponden a aquellos gastos que debe hacer  el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación  laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:    

1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA  NÓMINA    

Comprende la remuneración por concepto de  sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores  públicos vinculados a la planta de personal, tales como:    

1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

Pago de las remuneraciones a los servidores  públicos, que incluye: la jornada ordinaria; la jornada nocturna; las jornadas  mixtas; el trabajo ordinario en días dominicales y festivos; los incrementos  por antigüedad; y la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del  Ministerio de Defensa y la Policía Nacional a quienes se les confieran  comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o  especiales al exterior, en forma permanente o transitoria.    

1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E  INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES    

Horas extras y días festivos, corresponde a la  remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria  diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago  están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales  vigentes.    

Indemnización por vacaciones, hace referencia  a la compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se  paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio,  no pueden tomarlas en tiempo. La afectación de este rubro requiere resolución  motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano.    

1.1.3. PRIMA TÉCNICA    

Reconocimiento  económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que  desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales.    

 1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS  PERSONALES    

Son aquellos gastos por servicios personales asociados a  la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente,  incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de  la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo,  dragoneante, policía militar y guardia presidencial,  buena conducta, cuerpo profesional y por licenciamiento, partida alimentación  soldados, partida especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de  instalación y de alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte  establecido en la Ley 48 de 1993.    

Dentro de los gastos por este concepto se atienden también,  entre otros, los siguientes:    

GASTOS DE REPRESENTACIÓN    

Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos  que las disposiciones legales han previsto.    

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS    

Pago por cada año continuo de servicios a que tienen  derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores  oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales  vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos  por antigüedad y gastos de representación.    

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN    

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a  los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a  su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el  órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este  reconocimiento.    

AUXILIO DE TRANSPORTE    

Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho  y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y  condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a  sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.    

PRIMA DE SERVICIO    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según  lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo  laborado, siempre que hubieren servido en el respectivo órgano por lo menos un  semestre.    

PRIMA DE VACACIONES    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según  lo contratado, los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.    

PRIMA DE NAVIDAD    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo  contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de  remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en  la primera quincena del mes de diciembre.    

Igualmente, los soldados profesionales tienen derecho a  percibir esta prima equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes  de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad.    

PRIMAS EXTRAORDINARIAS    

Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente  otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y las  veces que se establezcan en su creación.    

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN    

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a  los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la asignación básica  mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo  período vacacional.    

1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

Son gastos destinados a atender la contratación de  personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o  profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta. Así  mismo, incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional,  para desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los  servidores públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración  cubrirá las prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las  contribuciones a que haya lugar, tales como:    

JORNALES    

Salario estipulado por días y pagadero por períodos no  mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias  que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se  pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen  derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido  por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.    

PERSONAL SUPERNUMERARIO    

Remuneración al personal ocasional que la ley autorice  vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o  vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan  atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones  sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los  supernumerarios.    

HONORARIOS    

Por este rubro se deberán cubrir conforme a los  reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma  transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar  actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de  las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan  cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios  de los miembros de las Juntas Directivas.    

REMUNERACIÓN SERVICIOS TÉCNICOS    

Pago por servicios calificados a personas naturales o  jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del órgano, los  cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran  conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.    

HORAS CÁTEDRA    

Se pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u  ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que se  refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30  del 28 de diciembre de 1992.    

1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR  PRIVADO Y PÚBLICO    

Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el  órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta,  destinadas a entidades del sector privado y público, tales como: Cajas de  Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de  Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así  como, las administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para  accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

2. GASTOS GENERALES    

Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y  servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por  la Constitución Política y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a  que estén sometidos legalmente.    

2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

Corresponde a la compra de bienes muebles destinados a  apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, a la contratación y el pago a  personas jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa  el desarrollo de las funciones del órgano y permite mantener y proteger los  bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por  concepto de tasas a que estén sujetos los órganos. Dentro de este concepto se  encuentran:    

COMPRA DE EQUIPO    

Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que  deben inventariarse.    

Las adquisiciones se harán con sujeción al plan de  compras.    

Por este rubro se debe incluir el software.    

La adquisición de vehículos automotores requiere de autorización  previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, únicamente  cuando se trate de uno de los siguientes eventos: i) reposiciones de modelos  posteriores al año 2006, ii) si el ahorro en  mantenimiento y operación anual certificado por el órgano es menor o igual al  quince por ciento (15%) del valor de mantenimiento y operación anual del  vehículo a adquirir, iii) si hay un aumento del  parque automotor. En los demás casos, solamente se requiere de la autorización  previa del Jefe del órgano respectivo.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la  adquisición de vehículos deberá estar contenida en el correspondiente plan de  compras y, cuando se trate de automotores que requieran protección o blindaje  especial, debe contar con el concepto técnico del Departamento Administrativo  de Seguridad DAS o de la Policía Nacional.    

La reposición de los vehículos de los presidentes de las  ramas del Poder Público, los operativos de la Fuerza Pública y del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, no requerirán autorización.    

MATERIALES Y SUMINISTROS    

Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo  final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y  no sean objeto de devolución.    

Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al plan  de compras.    

Por este rubro se deben incluir, disquetes, discos  compactos, llantas, repuestos y accesorios.    

GASTOS IMPREVISTOS    

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito  de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los  órganos.    

No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o  correspondientes a conceptos de adquisición de bienes y/o servicios ya  definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar  partidas insuficientes.    

La afectación de este rubro requiere resolución motivada,  suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la  división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.    

OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES    

Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser  clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal  vigente, tales como:    

SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones por concepto de papelería y útiles de  escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios  para el funcionamiento de las embajadas y consulados.    

SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES    

Gastos destinados a alimentación, compra de medicamentos,  arneses, herraje, atalaje y compra de animales.    

CAPACITACIÓN, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS    

Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades  de capacitación, bienestar social y estímulos que autoricen las normas legales  vigentes.    

La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional,  podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal  militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros,  auxiliares de enfermería y psicólogos- que están al servicio del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.    

MANTENIMIENTO    

Los gastos tendientes a  la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles. Incluye el costo de  los contratos por servicios de vigilancia y aseo.    

 SERVICIOS PÚBLICOS    

Erogaciones por concepto de servicios de acueducto,  alcantarillado, recolección de basuras, energía, gas natural, telefonía pública  conmutada, telefonía móvil celular, sistemas troncalizados,  telefonía satelital, servicios al valor agregado, y demás servicios públicos  domiciliarios. Estas incluyen su instalación y traslado.    

ARRENDAMIENTOS    

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado  funcionamiento de los órganos.    

VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE    

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y,  según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los  gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución,  deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.    

Este rubro también incluye los gastos de traslado de los  empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según  lo contratado, a los trabajadores oficiales.    

No se podrán imputar a este rubro los gastos  correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad,  ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el  respectivo contrato.    

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial  para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones  señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto ley 1045  de 1978.    

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán pagar con cargo a  este rubro los gastos de esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, de  Seguridad y del Inpec a su servicio.    

Las entidades públicas a las cuales el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional presten servicios de  protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al  rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos  causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.    

De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de  Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta  naturaleza al personal Militar del área asistencial -médicos, odontólogos,  bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos-que están al  servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

IMPRESOS Y PUBLICACIONES    

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por  edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos  tipográficos, sellos, autenticaciones, suscripciones, adquisición de revistas y  libros, pago de avisos institucionales y videos de televisión.    

COMUNICACIONES Y TRANSPORTE    

Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los  de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de  líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Igualmente incluye el transporte  colectivo de los funcionarios del órgano.    

Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte,  en el perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de trabajo, con  sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de  los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos,  aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas  francas, para las funciones de comercialización, representación externa,  investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y  liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera,  se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten  funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso  de recuperación de documentos e inspección de mercancías.    

GASTOS JUDICIALES    

Comprende los gastos que los órganos deben realizar para  atender tanto la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales que  cursan en su contra o cuando actúa como demandante, diferentes a los honorarios  de los abogados defensores.    

Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias  de expedientes, transmisión de documentos vía fax, traslado de testigos,  transporte para efectuar peritazgos, y demás costos  judiciales relacionados con los procesos.    

SEGUROS    

Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas  para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de  los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las  medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se  reconozca la indemnización pertinente.    

Este incluye las pólizas que amparan los riesgos  profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor  debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.    

GASTOS DE OPERACIÓN ADUANERA    

Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con los  artículos 106 y 107 de la Ley 6ª de 1992 y 41 del  Decreto 2117 de 1992,  deba realizar la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque,  inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del  lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas.    

También se atenderán por este rubro los gastos ocasionados  por avalúos, análisis de mercancías, peritajes, bodegajes y gastos orientados  al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización  o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.    

OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE SERVICIOS    

Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser  clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal  vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos, hospitalarios y  servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, así como los siguientes:    

TRANSPORTE DE INTERNOS    

Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de  internos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de  reclusos que recobren su libertad.    

SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono,  calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia,  fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos  afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y  consulados.    

GASTOS RESERVADOS    

Son aquellos que se realizan para la financiación de  actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal,  protección de testigos e informantes.    

Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para  expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de  cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y  contrainteligencia.    

Se podrán realizar gastos reservados para la protección de  servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia,  contrainteligencia y sus familias.    

Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del  país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se  distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y  justificación son especializados.    

APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES    

Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de  un operativo o plan militar, policial o de policía judicial específico, que  para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de  carácter inaplazable, cuya naturaleza imprescindible debe ser declarada por el  Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares,  el Director de la Policía o el Fiscal General de la Nación, según el caso.    

DEFENSA HACIENDA PÚBLICA    

Por este rubro se atenderán los costos correspondientes a  peritajes, costos judiciales, transporte para efectuar peritajes y diligencias  judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e investigaciones,  publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos emplazados y  demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6ª de 1992 y el  artículo 696-1 del Estatuto Tributario.    

2.2. IMPUESTOS Y MULTAS    

Comprende el impuesto sobre la renta y demás tributos,  multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos.    

3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Son recursos que transfieren los órganos a entidades  nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato  legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y  seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.    

4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Corresponde a aportes a órganos y entidades para gastos de  capital y la capitalización del ente receptor.    

5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Corresponde a aquellos gastos que realizan los órganos para  adquirir bienes, servicios e insumos que participan directamente en el proceso  de producción o comercialización.    

B- SERVICIO DE LA DEUDA    

Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública  tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las  obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses,  las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público  que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos externos,  realizadas conforme a la ley.    

Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería  clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.    

C- INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o  de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes  de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de  funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su  empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.    

La característica fundamental de este gasto debe ser que  su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en  el campo de la estructura física, económica y social.    

Las inversiones que estén financiadas con recursos del  crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en  el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.    

Artículo 40. Los  conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto,  sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación  conforme al respectivo órgano con fundamento en norma legal.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo 41. El servidor público que reciba  una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General  de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,  está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su  desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia  sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de  proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas  cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Dicha constancia de inembargabilidad se  refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor  público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera,  tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida  cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.    

Artículo 42. Las sentencias, conciliaciones y  cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la  disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 43. Los órganos a que se refiere el  artículo 5° del presente decreto pagarán los fallos de tutela con cargo al  rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en  primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos,  con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en  curso.    

Los establecimientos públicos deben atender  las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos  propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones del rubro  sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los  tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de  compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Artículo 44. La Fiscalía General de la Nación,  la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea  y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deben cubrir con cargo a  sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos  órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad  Personal, GAULA, a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos  y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los  funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar  los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta  Institución.    

Artículo 45. En lo relacionado con las cuentas  por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2011  cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.    

Artículo 46. Las obligaciones por concepto de  servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de  operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la  nómina, causados en el último trimestre de 2010, se pueden pagar con cargo a  las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2011.    

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la  indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las  pensiones, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con  cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.    

Los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones  recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas,  correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes  a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que  les dio origen.    

Artículo 47. Autorízase a la Nación y sus  entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con  entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios  públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente  tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las  partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando  únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones  respectivas.    

En el caso de las obligaciones de origen legal  que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos  públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias  y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas  en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación,  esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique  operación presupuestal alguna.    

Cuando concurran las calidades de acreedor y  deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o  privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las  cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 48. La Nación podrá emitir bonos en  condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las  obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de  1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas  beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de  las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.    

Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de  que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

La Nación podrá reconocer como deuda pública  las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, surgidas en los contratos con garantías por concepto  de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la  emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado,  para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de  que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe  presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará  a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las  entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo  procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas  obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 49. El porcentaje de la cesión del  impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las  cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado,  continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo  dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 50. En el Fondo de Programas  Especiales para la Paz, se constituirán los rubros presupuestales “Fondo de  Programas Especiales para la Paz – Programa de Desmovilizados” y “Programas de  Reintegración Social y Económica”, en los cuales la ordenación del gasto,  además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá  ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las  normas orgánicas del Presupuesto.    

Artículo 51. Todos los programas y proyectos  en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén  financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las  entidades territoriales según sea el caso.    

Artículo 52. En desarrollo del artículo 119  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y  Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, siempre y  cuando no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de  canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e  inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de  conectarse al Sistema Interconectado Nacional.    

Los proyectos de preinversión e inversión  incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni  indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo 53. El Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, transferirá al Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, Colciencias, con destino a  financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada,  la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia,  la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de  ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes  del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el  artículo 16 de la Ley 344 de 1996,  mediante la celebración de un convenio interadministrativo.    

Artículo 54. La ejecución de los recursos que  se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se  realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible  realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para  el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los  mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,  mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán girados con la periodicidad  que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan  distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no  distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma  manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas  correspondientes de las entidades territoriales.    

Para efectos de realizar la verificación de  las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la  Ley 549 de 1999, el  Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se  acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser  redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de  ejecución presupuestal.    

Artículo 55. Las apropiaciones programadas en  el presente decreto para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria  y terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas  marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente  por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con  las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la  Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en el presente  decreto y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales  y/o sus descentralizadas.    

Parágrafo. La Nación a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar créditos presupuestales a las  entidades territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de  proyectos a que se refiere el presente artículo, en los términos y condiciones  especiales que dicho Ministerio establezca.    

Artículo 56. Las entidades estatales podrán constituir mediante  patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

 Cuando los estudios técnicos permitan  establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento  implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del  aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante  fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su  uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no  asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un seguro de responsabilidad  civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad  de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus  funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que  deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y  cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea  condenada la contraparte a las costas del proceso.    

Esta disposición será aplicable a las empresas  industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta  asimiladas a estas.    

Artículo 57. En virtud de la autonomía consagrada en el  artículo 69 de la Constitución Política, las  universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de  la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del  artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 58. Los recursos aportados por la Nación a la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de  lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993,  adicionado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 se  ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

Artículo 59. El Consejo Superior de la Judicatura y la  Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por  obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su  infraestructura, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 60. Los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades  descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se  les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no  estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones  presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2010, deben reintegrar,  dentro del primer trimestre de 2011 a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de  recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros  posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.    

Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de  Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días  siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro,  copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos,  identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no  ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.    

Artículo 61. Con los recursos del saldo disponible del  Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán financiar durante  la vigencia fiscal 2011, proyectos de inversión correspondientes a los  corredores arteriales de competitividad, en especial, los definidos de  importancia estratégica en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes 3536 de 2008 y al equipamiento básico en las zonas  de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores viales de  comercio exterior interdistritales.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de  Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de  Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le  corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 62. Con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37  de la Ley 1151 de 2007, se  pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema  General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los  costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las  deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente,  las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado  en el Decreto 1171 de 2004.  El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por  las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer.    

Artículo 63. Con los excedentes de la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a 31 de diciembre de 2010, se podrán financiar los  programas de Protección a la Salud Pública, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de  Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en  Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada,  Ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población  desplazada y vulnerable, y atención prioritaria en salud, incorporados en el  presupuesto del Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 64. La Unidad Administrativa Especial del Sistema  de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los proyectos, con el aval de  las entidades territoriales del ámbito de jurisdicción en el que se  desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos destinados para la  conservación, preservación, descontaminación y recuperación del medio ambiente  y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y  correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.    

Así mismo, los recursos destinados de manera específica  para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se refieren  dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en  desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003.    

Artículo 65. En desarrollo de la Política de Consolidación  de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el  Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron  incorporadas mediante el artículo 3° de la Ley 1151 de 2007, las  Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para  fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional  tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el  bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por  los grupos armados al margen de la ley.    

Artículo 66. Las entidades responsables de la Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden  nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán  prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la  población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de  sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta  priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para  sujetos de especial protección constitucional.    

La priorización referenciada en el inciso anterior se  efectuará teniendo en cuenta: i) la categoría de la entidad territorial, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000, ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo  con el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para  la Acción Social y la Cooperación Internacional y iii)  los índices de presión de las entidades territoriales, medido como el número de  población desplazada recibida con relación a la población total. Lo anterior en  armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.    

Artículo 67. Los recursos del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, y los  recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados  en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados  por la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, y  la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de  acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes  3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Artículo 68. Con los recursos del saldo disponible del  Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán financiar  proyectos regionales de inversión, principalmente a los que se refiere el  artículo 116 de la Ley 1151 de 2007, los  cuales serán presentados por los Ministerios sectoriales competentes para  aprobación del Consejo Asesor de Regalías, y se ejecutarán por quien este  designe, en beneficio de las entidades territoriales. La ejecución de los  recursos de las asignaciones a que se refiere el presente artículo,  correspondientes a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La  Magdalena, Cormagdalena, se ajustarán a las  disposiciones de la Ley 1283 de 2009.    

Artículo 69. Los recursos provenientes de las cauciones de  que trata el artículo 8° del Decreto 2085 de 2008,  se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y  Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el  objeto de promover la modernización del parque automotor.    

Artículo 70. Los hogares beneficiarios del Programa de  Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte  del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,  independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población  desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y  afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar  soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos  constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada  comunidad.    

Artículo 71. Los recursos presupuestados en el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público con destino a financiar los gastos de Justicia y  Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y  demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo  de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las  necesidades y requerimientos de las entidades competentes para ejecutar dichos  gastos.    

Artículo 72. Las Entidades Territoriales que accedieron a los  recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento  Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener  por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la condonación de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan  las condiciones establecidas en el contrato de empréstito y en el convenio de  desempeño, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio  a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del  cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de  empréstito.    

Artículo 73. La Nación, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, podrá transferir recursos destinados a facilitar  las condiciones para la financiación de vivienda, al Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria, para el cumplimiento de sus funciones  y como elemento fundamental de la política contracíclica liderada por el  Gobierno Nacional.    

Artículo 74. Los recursos presupuestados en el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público con destino a la operación del Sistema  Electrónico para la Contratación Pública, Secop, en desarrollo  de la Ley 1150 de 2007 y  demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las  necesidades y requerimientos de la entidad o entidades competentes para  ejecutar dichos gastos.    

Artículo 75. Con los recursos a que hace referencia el  numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, que no  estén amparando compromisos a 31 de diciembre de 2010, se financiarán proyectos  de construcción y adquisición de infraestructura, mejoramiento de  infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media  académica, señaladas en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000.    

Artículo 76. Los recursos a que hace mención el parágrafo  4 del artículo 3° de la Ley 141 de 1994,  adicionado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, una  vez cerradas las labores de Interventoría  Administrativa y Financiera y que no hayan sido objeto de apropiación, y/o  compromiso y/o utilización para el fin que fueron descontados al igual que sus  rendimientos generados, se devolverán a las entidades territoriales  beneficiarias de las correspondientes regalías y/o compensaciones.    

Dicha  devolución se realizará de manera proporcional a cada entidad territorial, de  acuerdo con su participación en los recursos que inicialmente fueron  descontados por las entidades recaudadoras y giradoras.    

Sin perjuicio de lo previsto en el presente  artículo, los proyectos de cooperación y asistencia establecidos en desarrollo  del control y vigilancia de las participaciones en regalías y las asignaciones  provenientes del Fondo Nacional de Regalías, celebrados o que se celebren, se  desarrollarán y ejecutarán con sujeción a las normas que hayan servido de  soporte a dichos proyectos.    

Artículo 77. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  calidad de administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles, elaborará una vez al año un estado de resultados de las  operaciones financieras efectivamente pagadas o recibidas durante la vigencia  de 2011, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes  para dicho Fondo.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al  Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, la  evolución de los saldos y los resultados de las operaciones financieras con una  frecuencia trimestral.    

Artículo 78. Sin perjuicio de la  responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias  anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las  formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva  presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro  “Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” y con cargo a éste, ordenar el pago.    

También procederá la operación presupuestal  prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a  haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar  en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el primer inciso de  este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una  obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aún sin que  medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.    

En todo caso, el jefe del órgano respectivo  certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este  artículo.    

Artículo 79. La Nación podrá concurrir a la  financiación de las obligaciones que deba asumir el Instituto de Seguros  Sociales por aplicación de lo previsto por el artículo 1º del Decreto 3974 de 2007.    

Artículo 80. En los presupuestos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en  otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres y  financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente  registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el  artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 81. De conformidad con lo previsto en  el artículo 310 de la Constitución Política y  la Ley 47 de 1993, la  liquidación de la renta de destinación específica de que trata el numeral 3 del  artículo 359 de la Constitución Política a  favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se hará efectiva por el Gobierno Nacional, sin  efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 225 de 1995.    

Artículo 82. Las entidades recaudadoras de las  participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere  la Ley 141 de 1994,  descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del  Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en firme o  en las actas de liquidación bilateral suscritas por las partes, mediante los  cuales se han liquidado unilateralmente o bilateralmente los convenios interadministrativos suscritos entre dichas entidades y la  Comisión Nacional de Regalías. Para estos efectos, el Fondo Nacional de  Regalías informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la  periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los  representantes legales de las entidades ejecutoras.    

Artículo 83. Los recursos del presupuesto  nacional asignados al Fondo Nacional de Garantías con el fin de garantizar los  préstamos educativos efectuados por la banca comercial, que no hayan sido  utilizados a la fecha de expedición del presente decreto, se apropiarán con  destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el  Exterior, Icetex, para contribuir a la sostenibilidad  financiera del crédito educativo de conformidad con la política general que  defina su Junta Directiva para tal fin.    

Artículo 84. Las asignaciones presupuestales  del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los  recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el  operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la  prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación.    

El Fondo de Tecnología de la Información y las  Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y  telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el  respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.    

Artículo 85. Autorízase al Gobierno Nacional  para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al  Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que  permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y  el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la  mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.    

Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros  determinará mediante Resolución las actividades elegibles de gasto que se  enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 86. La liquidación de los excedentes  financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen  en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una proyección de los  ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los  Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por  pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la  disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 87. Con cargo a la porción que se  reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la  construcción, adecuación y dotación de establecimientos carcelarios, se  financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF una apropiación por $10.000 millones  para que éste los destine a la construcción, adecuación y dotación de los  centros de atención especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes.    

Para tales efectos, la Superintendencia de  Notariado y Registro trasladará directamente al ICBF  los mencionados recursos dentro del primer trimestre de la vigencia fiscal.    

Artículo 88. Condónese la deuda causada a  cargo del Instituto de Seguros Sociales – ISS – a  favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de  los créditos de presupuesto otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de  2006.    

Artículo 89. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación sólo podrán solicitar la situación de los  recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o  servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En  ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las  que celebre convenios o contratos interadministrativos,  sin que se haya cumplido el objeto del gasto.    

Artículo 90. Con los recursos del Fondo  Nacional de Regalías se podrán financiar inversiones en salud durante la  vigencia fiscal 2011, incluidos los provenientes de su portafolio.    

Artículo 91. La Nación asignará un monto de  recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del  cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente  comprobado por las electrificadoras de cada región,  de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego  administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente  reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de  distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará  solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación  de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la Ley 142 de 1994, la  utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción  agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará  contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los  usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.    

Artículo 92. Los recursos programados en el  Instituto Nacional de Vías por ciento veinte mil millones de pesos  ($120.000.000.000) provenientes del saldo disponible del Fondo Nacional de  Regalías a 31 de diciembre de 2009, se destinarán a la ejecución de proyectos  viales de la red terciaria a cargo de los municipios.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del  Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del  Instituto Nacional de Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías  únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 93. La Nación, con recursos  diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía  Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59  de la Ley 1151 de 2007. Con  estos recursos se podrá reconocer total o parcialmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con la fuente original de  rentas de congestión.    

Artículo 94. El Fondo Nacional de Regalías  creado mediante la Ley 141 de 1994, durante  la vigencia de 2011 asignará el 15% de sus recursos para continuar financiando  los proyectos regionales de inversión en infraestructura eléctrica y de gas, a  que hace referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en  los porcentajes y términos allí descritos.    

Artículo 95. El Ministerio de la Protección  Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos  entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT– y la subcuenta de Compensación del Fondo de  Solidaridad y Garantía –Fosyga–; recursos que se  destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen  contributivo.    

El plazo para el pago, el periodo de gracia  para amortización de capital y la tasa de interés, serán los establecidos en el  artículo 37 de la Ley 1393 de 2010 y su  decreto reglamentario, en lo pertinente.    

La operación prevista en el presente artículo  corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto,  su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.    

Artículo 96. En las empresas de servicios  públicos mixtas, en las cuales la participación del Estado directamente o a  través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por  ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la  aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades  presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas  de las respectivas empresas, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados  en el artículo 36 del Decreto 4730 de 2005.    

Artículo 97. Recursos para el Fondo de  Solidaridad de la Caja de Vivienda Militar y de Policía. De conformidad con el  numeral 5 del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1305 de 2009 en  virtud del cual el gobierno nacional apropiara recursos durante la presente  vigencia con el fin de atender soluciones de vivienda a los destinatarios del  Fondo de Solidaridad de la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Lo anterior  permite contribuir con la meta de un millón de viviendas del Gobierno Nacional.    

Artículo 98. El presente decreto se acompaña  de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2011.    

Artículo 99. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero  de 2011.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

Nota: Ver Anexo Diario  Oficial 47.937, pag. 27 a 95    

               

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