DECRETO 4802 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4802 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O.  47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 15 de julio de 2010 fue expedido el Decreto 2555 de 2010  “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector  financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras  disposiciones”, norma que se encargó de recoger en un solo cuerpo normativo las  disposiciones vigentes en las materias antes mencionadas.    

Que es necesario adecuar algunas expresiones de  conformidad con el cuerpo normativo expedido y realizar la inclusión de normas  que por su materia deben hacer parte del mismo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.6.1.2 Modalidades  de servicios. Los  establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o  varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas  conforme a su régimen legal:    

1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.    

2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana  dentro del territorio nacional.    

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes,  cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que  afecten dichas cuentas.    

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.    

5. Expedición de extractos.    

6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de  operaciones activas de crédito.    

Parágrafo 1°. Los corresponsales podrán recolectar y  entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en  el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en  cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con  solicitudes de crédito.    

Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar  los servicios previstos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen por medio de  corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales  electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los  establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir  con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo 3°. Previa autorización del respectivo  establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales podrán actuar como  terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la  respectiva entidad procesa a abrir cuentas de ahorro, tales como las  entrevistas necesarias para la vinculación de clientes”.    

Artículo 2°. Modifícase el numeral 5 del artículo  2.1.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“5. La obligación del corresponsal de entregar a los  clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser  expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del  corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la  transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito  correspondientes”.    

Artículo 3°. Modificase el numeral 5 del artículo  2.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“5. El Representante Legal de la cooperativa multiactiva  original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la  nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de  la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original  o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la  nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia”.    

Artículo 4°. Modificase el artículo 2.16.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es  al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían  dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las  características particulares de las mismas y dentro de las condiciones  prevalecientes en el mercado.    

En ausencia de información suficiente sobre posturas de  compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio,  el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo  2.16.1.1.1 del presente decreto.    

Artículo 5°. Se adiciona el Título 10 al Libro 36 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 10 PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES  SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE  COLOMBIA    

Artículo 2.36.10.1.1 Programas publicitarios.  Los programas  publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del  artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se  sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.    

Artículo 6°. Se adiciona el Título 11 al Libro 36 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 11 PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE  VALORES    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.36.11.1.1. Campañas y mensajes  publicitarios. Las  campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los  valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por  conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones  contenidas en el presente título.    

Artículo 2.36.11.1.2. Obligación de publicar  la calificación. La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto  de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la  calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado  para su promoción.    

 Artículo  2.36.11.1.3. Obligación de informar la  inscripción. En todos los casos deberá indicarse que el valor que se  promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores –  RNVE.    

Artículo 2.36.11.1.4. Veracidad de la  información. Las  características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se  pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los  casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.    

Artículo 2.36.11.1.5. Carácter verificable de  la información. Si  los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen  preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder  fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en  que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser  constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 2.36.11.1.6. Exactitud de la  información. Cuando  quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse  claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido  tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto  respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de  titularización, no debe dar lugar a equívocos.    

Artículo 2.36.11.1.7. Valores emitidos en  desarrollo de procesos de titularización. Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de  procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada  en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad  adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido  crediticio o mixtos.    

CAPÍTULO 2    

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN    

Artículo 2.36.11.2.1 Autorización general. Las campañas o mensajes  publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se  entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en  el capítulo anterior.    

Artículo 2.36.11.2.2 Verificación. Quien contrate o realice  directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la  Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo  mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales  deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el  período o períodos de difusión y demás características o condiciones.    

Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el  representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se  ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del  emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización,  según sea el caso.    

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en  cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se  ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título,  ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación  sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.    

Artículo 2.36.11.2.3 Autorización individual.  A quien se suspenda  una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del  régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que  para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje  publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la  autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 7°. Modifícase el numeral 3 del artículo  5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3. Las personas naturales que administren o gestionen  directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de  bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión”.    

Artículo 8°. Modificase el parágrafo del artículo  11.2.1.4.36 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las funciones delegadas en el  Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán  sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para  Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de las carteras  colectivas administradas por sociedades fiduciarias”.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo 11.2.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 11.2.1.6.5 Portafolios de Inversión. Para los efectos del presente Título  se consideran Portafolios de Inversión las carteras colectivas administradas  por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades  administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros  administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de  inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por  sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa”.    

Artículo 10. Derogatorias.  El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto 1121 de 2009  y el parágrafo 2° del artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *