DECRETO 4800 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  4800 DE 2010     

(diciembre  29)    

D.O. 47.937, diciembre  29 de 2010    

por el cual  se modifica el Decreto 2080 de 2000.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Ver Oficio  5468 de 2016, DIAN.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y  en particular, de las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que, de conformidad  con las atribuciones invocadas, corresponde al Gobierno Nacional regular la  inversión extranjera en el país y la inversión colombiana en el exterior, y el  régimen actual requiere ser actualizado especialmente en lo relacionado con la  inversión extranjera de portafolio.    

Que, en particular,  el mercado bursátil transnacional está siendo objeto de procesos de  integración, lo cual implica adecuar los procesos de inversión extranjera para  lograr condiciones equilibradas de competitividad.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  artículo 3° del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 3°. Definiciones  sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del  exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera  inversión directa:    

i) La adquisición de  participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital  de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;    

ii) La adquisición de  derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades  fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el  literal b) de este artículo;    

iii) La adquisición  de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o  como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de  proyectos de construcción;    

iv) Los aportes que  realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de  colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que  impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una  participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular  dependan de las utilidades de la empresa;    

v) Inversiones  suplementarias al capital asignado de las sucursales;    

vi) Inversiones en  fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de  la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

b) Se considera  inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las participaciones en carteras  colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de  valores del extranjero.    

Parágrafo 1°. No  constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen  endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en  el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido  declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios  de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tener  por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de  medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por  la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a  endeudamiento externo.    

Parágrafo 2°. Para efectos  del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del  Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y  las entidades de naturaleza cooperativa”.    

Artículo 2°. El  artículo 4° del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 4°. Inversionista  de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior  a toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una  inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el  presente decreto”.    

Artículo 3°. El  literal d) del artículo 5° del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“d) Recursos en  moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del  exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a  través del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de  portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados”.    

Artículo 4°. El  artículo 8° del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 8°. Registro.  El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses,  deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la  República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad y  conforme a los siguientes términos:    

a) Las inversiones  directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la  presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a  través del mercado cambiario;    

b) En el caso de las  inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las  mismas podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban  registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca el  Banco de la República.    

El Banco de la  República podrá establecer los plazos y condiciones del registro de la  inversión extranjera que se realice con ocasión de la implementación o  funcionamiento de carteras colectivas bursátiles locales o extranjeras,  denominadas internacionalmente como “Exchange Traded Funds –ETF’s–”, y de  programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de  valores, incluido el registro de las operaciones de inversión extranjera  necesarias para la constitución y redención de los valores o participaciones  emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas;    

c) Las demás  modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un  plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe  la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que  establezca el Banco de la República;    

d) En el caso de la  inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de  hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial establecido por la  Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará con la  presentación de la solicitud correspondiente, dentro de lo seis (6) meses  siguientes, contados a partir del cierre contable del período de realización de  la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;    

e) La sustitución de  la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la  destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el  Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de  doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución.  Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de  la República.    

Parágrafo 1°. Deberán  registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la  empresa receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide  hacer reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la  República en los términos y condiciones que él establezca.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del ordinal v) del literal a) del artículo 3° de este decreto, las  sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera  directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en  la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual  a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia  ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El  valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta  especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones  suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se  aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener  saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales  de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al  régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la  República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al  capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las  disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Parágrafo  3°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto,  podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los  mecanismos de transacción utilizados.    

Parágrafo  4°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se  realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo  5°. El incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la  oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción  cambiaria.    

Parágrafo  6°. El Banco de la República podrá solicitar, dentro del plazo que estime  pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para  efectos del seguimiento al registro de las inversiones extranjeras en  Colombia”.    

Artículo  5°. El literal c) del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“c)  Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas  comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances  de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que  rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de  cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de  portafolio”.    

Artículo  6°. El artículo 15 del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  15. Representación de inversionistas de capital del exterior. Los  inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia  de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana. Para la  inversión de portafolio, el apoderado será la respectiva entidad  administradora.    

Los  inversionistas y sus representantes legales o apoderados responderán  solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata  el presente decreto”.    

Nota,  artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011. Exp.  11001 0324 000 2003 00432 01 29. Sección 1ª. M.P. Rafael Ostau, en lo  relacionado con apoderados.    

Artículo  7°. El artículo 26 del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  26. Administrador. Toda inversión de capital del exterior de portafolio se  hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades  comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes  obligaciones, sin perjuicio de las demás que deban cumplir de conformidad con  las normas que las rigen:    

a) Las  tributarias;    

b) Las  cambiarias;    

c) Las de  información que deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y  vigilancia;    

d) Las  demás que señale la autoridad de inspección y vigilancia en ejercicio de sus  facultades.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de  acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo Segundo  del Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010  o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores  locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso,  de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo  2°. En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del  mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y  2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010  o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se  requieran para el efecto.    

Igualmente,  podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir  las respectivas garantías.    

Así mismo  podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las  operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y  podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante  los miembros a través de los cuales participen en la compensación y liquidación  y ante tales cámaras de conformidad con lo establecido en los respectivos  reglamentos. Con este propósito, también estarán facultados para mantener los  recursos necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la  constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, en  cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el  efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  8°. El artículo 46 del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión  colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar  las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo  con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes  términos:    

a) Las  inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de  cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;    

b) Las  demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro  de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se  efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que  establezca el Banco de la República;    

c) La  sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los  titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá  registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un  plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe  la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que  establezca el Banco de la República.    

Parágrafo  1°. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere  necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la  relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora  de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información  necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere  la inversión colombiana en el exterior.    

Parágrafo  2°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se  realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo  3°. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el  exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse,  constituye infracción cambiaria.    

Cuando se  establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas  fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron  efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a  la cancelación del registro”.    

Artículo  9°. El artículo 48 del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de  valores y de seguros del exterior:    

1. Las  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior,  de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

2. Las  inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y  de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones  colombianas en el exterior de que trata el Título IV de este decreto. Esta  Superintendencia definirá cuándo una entidad del exterior es financiera, de  valores o de seguros.    

En caso  que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de  que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma  que esta Superintendencia reglamente”.    

Artículo  10. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Los  Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encuentren autorizados y en  funcionamiento de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000  vigente hasta la expedición del presente decreto, podrán seguir funcionando de  conformidad con las normas aquí expedidas y con las que rigen las respectivas  entidades administradoras sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  Para efectos tributarios, es entendido que el cambio de denominación del  vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen  legal aplicable. En consecuencia, el régimen de los Fondos de Inversión de  Capital Extranjero que continúen en funcionamiento en virtud de lo establecido  en el presente artículo, así como para los inversionistas del exterior que lo  sean de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000,  será el previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de  las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.3.2. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  11. Régimen transitorio para el registro de las inversiones extranjeras directas,  de portafolio e inversiones colombianas en el exterior.    

a) El  registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la  modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya  presentado con anterioridad a la vigencia del presente decreto para las  siguientes operaciones:    

i) La  adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato  de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la  compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén  registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores;    

ii) Los  aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los  de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos  que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una  participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su  titular dependan de las utilidades de la empresa.    

Se  efectuará así:    

i) Si el  término para la solicitud de registro se encuentra vigente o tiene una prórroga  autorizada y no se ha radicado la solicitud de registro ante el Banco de la  República, la inversión se entenderá registrada a la fecha de presentación de  la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado  cambiario;    

ii) Si se  ha radicado la documentación en el Banco de la República o el término para la  solicitud de registro se encuentra vencido, los inversionistas de capital del  exterior, podrán efectuar el registro siempre que en el momento del ingreso de  las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera  y se haya invertido efectivamente en el país, de acuerdo con los términos y  condiciones que establezca el Banco de la República;    

b) El  registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de  inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las  inversiones colombianas en el exterior con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, se efectuará de acuerdo con los términos y procedimientos que  establezca el Banco de la República.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.3.4. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto deroga los artículos 27, 28,  29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2080 de 2000  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *