DECRETO 4728 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  4728 DE 2010    

(diciembre 23)    

D.O.  47.932, diciembre 23 de 2010    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3930 de 2010.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 134 del Decreto ley 2811  de 1974, el artículo 2°, los numerales 2, 10, 11 y 24 del artículo 5° y el  parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 28 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo 28. Fijación de la norma de vertimiento. El Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijará los parámetros y los  límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales,  marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo. El Ministerio de  Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los diez (10) meses,  contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, expedirá las  normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de  alcantarillado público.    

Igualmente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y  aguas marinas, dentro de los treinta y seis (36) meses, contados a partir de la  fecha de publicación de este decreto”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.3.3.4.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. El artículo 34 del Decreto 3930 de 2010,  quedara así:    

“Artículo 34. Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en  Aguas Superficiales y Subterráneas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial expedirá dentro de los dieciséis (16) meses siguientes,  contados a partir de la publicación del presente decreto, el Protocolo para el  Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas, en el cual  se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la infraestructura  técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras y los métodos  de análisis para los parámetros a determinar en vertimientos y en los cuerpos  de agua o sistemas receptores.    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  adopta el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas  Superficiales y Subterráneas, se seguirán los procedimientos establecidos en la  Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.3.3.4.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3°. El artículo 35 del Decreto 3930 de 2010,  quedará así:    

“Artículo 35. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de  Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten,  manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen  hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos  hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control  de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental  competente.    

Cuando el transporte comprenda la jurisdicción de  más de una autoridad ambiental, le compete el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial definir la autoridad que debe aprobar el Plan de  Contingencia”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.3.4.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4°. El artículo 52 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo 52. Requerimiento del Plan de Cumplimiento. Si de la  evaluación de la información proveniente de la caracterización del vertimiento,  así como de la documentación aportada por el solicitante, de los hechos y  circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas por la autoridad  ambiental competente y del informe técnico, se concluye que no es viable  otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o al suelo, la autoridad  ambiental competente exigirá al usuario la presentación de un Plan de  Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en cuerpos de agua  Clase I de que trata el artículo 205 del Decreto 1541 de 1978.    

El Plan de Cumplimiento deberá incluir los  proyectos, obras, actividades y buenas prácticas, que garanticen el  cumplimiento de la norma de vertimientos. Así mismo, deberáincluir sus metas,  sus periodos de evaluación y sus  indicadores de  seguimiento, gestión y resultados con los cuales se determinará el avance  correspondiente.    

En la resolución mediante la cual se exija el Plan  de Cumplimiento, se deberán entregar los términos de referencia para la  elaboración de la primera etapa, establecer las normas de vertimiento que deben  cumplirse y el plazo para la presentación de la primera etapa del plan.    

Parágrafo 1°.  El Plan de Cumplimiento se  presentará por una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad  ambiental competente, sin embargo, en los caso de fuerza mayor o caso fortuito  definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 y en  concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su  cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones  normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante  la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario  de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente,  teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.3.3.5.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. El artículo 54 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo 54. Plazos para la presentación de los Planes de  Cumplimiento. Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de  vertimiento y que estén cumpliendo con el Decreto 1594 de 1984,  tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, para efectuar la legalización del mismo, sin  perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.    

Los generadores de vertimientos que no tengan  permiso de vertimiento y que no estén cumpliendo con el Decreto 1594 de 1984,  tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, para presentar ante la autoridad ambiental  competente, el Plan de Cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a las que  haya lugar”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.3.3.5.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. El artículo 61 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo 61. De la procedencia del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de vertimientos  que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia  el artículo 28 del presente decreto, sean titulares de un permiso de  vertimiento expedido con base en el Decreto 1594 de 1984,  podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias  en Gestión de Vertimientos.    

En este evento, el Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la  autoridad ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el  artículo 77 de este decreto”    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.3.3.6.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. El artículo 77 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo  77. Régimen de transición para la aplicación de las normas de vertimiento.    

Las  normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial se aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo  el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:    

1.  Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de  vertimiento a que hace referencia el artículo 28 del presente decreto, tengan  permiso de vertimiento vigente expedido con base en el Decreto 1594 de 1984  y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones  establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de  vertimiento, dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de  publicación de la respectiva resolución.    

En  caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de  Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en tres (3)  años.    

2.  Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de  vertimiento a que hace referencia el artículo 28 del presente decreto, tengan  permiso de vertimiento vigente expedido con base en el Decreto 1594 de 1984  y no estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones  establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de  vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha  de publicación de la respectiva resolución.    

En  caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de  Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en dos (2)  años”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.3.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. El artículo 78 del Decreto 3930 de 2010  quedará así:    

“Artículo  78. Ajuste de los Planes de Cumplimiento. Los Planes de Cumplimiento que se  hayan aprobado antes de la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento  que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  deberán ser ajustados y aprobados, en un plazo que no podrá exceder de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva  resolución.    

En  todo caso el plazo previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento no podrá  ser superior al previsto en el presente decreto”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.3.3.11.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9°. Vigencia.  El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 28, 34,  35, 52, 54, 61, 77 y 78 y deroga el numeral 21 del artículo 42 del Decreto 3930 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Beatriz Uribe Boter              

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