DECRETO 4702 DE 2010
(diciembre 21)
D.O. 47.930, diciembre 21 de 2010
por el cual se modifica el Decreto ley 919 de 1989.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2254 de 2014 y por el Decreto 4830 de 2010.
Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 1523 de 2012.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2955 de 2011 y por el Decreto 827 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.
Que la situación originada por el fenómeno de la Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.
Que mediante el Decreto ley 1547 de 1984, modificado por el Decreto ley 919 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.
Que según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984, la Fiduciaria La Previsora S.A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga de señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así como indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.
Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.
Que es necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres a fin de que en su función de realización de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.
Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.
Que dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad pública que la determinó, se hace necesario modificar la conformación de la citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno Central con las autoridades territoriales, así como con la colaboración del sector privado y adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva,
DECRETA:
Artículo 1. Derogado por la Ley 1523 de 2012, artículo 96. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 6°. De la Junta Directiva del Fondo de Calamidades. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
6. Cuatro (4) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.
Parágrafo 2. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.
La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.
A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
Parágrafo 3. Actuará como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Presidente de la Junta tendrá un suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la República.
Nota 1, artículo 1º: Este artículo 1º fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 2, artículo 1º: Ver Resolución 1 de 2010, Junta Directiva del Fondo N. de Calamidades, D.O. 48.034, pag. 21.
Artículo 2. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2254 de 2014. Adiciónase un parágrafo transitorio al artículo 70 del Decreto 919 de 1989
“Artículo 70…
Parágrafo transitorio. Créase la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, la cual cumplirá las siguientes funciones durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos:
1. Coordinar con las instancias del Gobierno Nacional, con las autoridades territoriales y con el sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos.
2. Orientar e instruir a las instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.
3. Planear la ejecución del Plan de Acción, en coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
4. Solicitar a las autoridades públicas competentes la entrega de la información que se requiera para la planeación y focalización de la atención humanitaria de la población y de las intervenciones en áreas y obras afectadas.
5. Establecer lineamientos para que las autoridades nacionales y territoriales realicen el seguimiento y evaluación de las actividades en las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.
6. Convocar por intermedio del secretario técnico, a la Junta Directiva.
7. Rendir los informes que requieran la Junta Directiva o los entes de control sobre el desarrollo de sus funciones.
8. Actuar como ordenador del gasto.
9. Las demás que le asigne el Presidente de la República.
Las entidades y organismos estarán obligados a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.
El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades. Dicho Gerente percibirá la remuneración que le fije el Gobierno Nacional.
El Gerente del Fondo Nacional de Calamidades podrá organizar comités técnicos temporales o comités regionales para orientar y/o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia.
Nota 1, artículo 2º: Ver Decreto 4819 de 2010, artículo 3º.
Nota 2, artículo 2°: Este artículo 2º fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 3, artículo 2º: La Ley 1523 de 2012, artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.
Artículo 3. Modificase el artículo 25 del Decreto 919 de 1989 el cual quedará así:
“Artículo 25. Del régimen de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.
Nota 1, artículo 3º: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 2, artículo 3º: La Ley 1523 de 2012, artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.
Artículo 4. Modificado por el Decreto 4830 de 2010, artículo 1º. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. (Nota: La expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).
Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal. (Nota: Este inciso 4º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto. (Nota: Este inciso 6º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos. (Nota: este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011, salvo el aparte resaltado en sepia que fue declarada inexequible en la misma Sentencia.).
Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).
Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.
Nota 1, artículo 4º: Ver Resolución 02 de 2011, Junta Directiva del Fondo N. de Calamidades, D.O. 48.034, pag. 23.
Nota 2, artículo 4º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 3, artículo 4º: La Ley 1523 de 2012, artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.
Texto inicial del artículo 4º.: “Modificase el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).
Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica. (Nota: Este inciso 4º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Parágrafo 1. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma Sentencia.).
Parágrafo 2. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.”. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).
Artículo 5. Derogado parcialmente por la Ley 1523 de 2012, artículo 96. Modifíquese el artículo 57 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 57. Funciones del Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres. Corresponde al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes actividades:
a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;
b) Realización de censos;
c) Diagnóstico inicial de los daños;
d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;
e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;
f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental;
g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de interrupción vial;
h) Definición, establecimiento y operación de alertas y alarmas.
Parágrafo 1°. Para la realización de los censos de que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.
Estos censos deberán actualizarse periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.
En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la elaboración de censos.
Parágrafo 2. Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo único nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que se actualizará periódicamente a fin de precisar la población que debe ser atendida.”
Nota 1, artículo 5º: Ver Directiva Presidencia 03 de 2011.
Nota 2, artículo 5º: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Artículo 6. Derogado por la Ley 1523 de 2012, artículo 96. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
“64. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres”.
Nota, artículo 6º: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Artículo 7. Derogado por la Ley 1523 de 2012, artículo 96. El artículo 53 del Decreto 919 de 1989 quedará así:
“Artículo 53. Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. El Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente manera:
a) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.
b) Los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus Viceministros.
c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.
e) El Director de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, y
f) Tres representantes del Presidente de la República.
Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o territorial.”
Nota, artículo 7º: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Artículo 8. Derogado por la Ley 1523 de 2012, artículo 96. Comités Técnicos y Operativos. Los Comités Técnico y Operativo Nacional de que trata el Decreto 919 de 1989 deberán suministrar a la Gerencia la información que se requiera para la adecuada toma de decisiones. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).
Artículo 9. Comité. Crease el Comité de Ética y Transparencia el cual estará integrado por las empresas de auditoría nacional e internacional de amplia y reconocida trayectoria designados por el Gobierno Nacional, para auditar los recursos a la atención de la emergencia económica, social y ecológica.
Nota 1, artículo 9º: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 2, artículo 9º: La Ley 1523 de 2012, artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.
Artículo 10. Veeduría. En ejercicio del derecho constitucional de participación, las veedurías ciudadanas y las organizaciones de beneficiarios de los recursos destinados a superar las situaciones de emergencia, podrán ejercer el control de la gestión pública de dichos recursos, para lo cual todas las autoridades involucradas ofrecerán la colaboración de acuerdo a sus funciones.
Nota 1, artículo 10: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Nota 2, artículo 10: La Ley 1523 de 2012, artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Nota, artículo 11: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Enrique Rodado Noriega.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Beatriz Elena Uribe Botero.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Ernesto Molano Vega.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.