DECRETO 4702 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  4702 DE 2010    

(diciembre  21)    

D.O. 47.930, diciembre 21 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto ley 919 de  1989.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2254 de 2014  y por el Decreto 4830 de 2010.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  la Ley 1523 de 2012.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2955 de 2011  y por el Decreto 827 de 2011.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo del Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en  los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que  según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,  el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que  mediante el Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país.    

Que la  situación originada por el fenómeno de la Niña está siendo atendida por todas  las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.    

Que  dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las  funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de  Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y  evitar la extensión de sus efectos.    

Que es  necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades  territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las  personas afectadas.    

Que  mediante el Decreto ley 1547  de 1984, modificado por el Decreto ley 919 de  1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de  la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y  estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la  atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de  calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora  S.A.    

Que  según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984,  la Fiduciaria La Previsora S.A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga  de señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del  Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así  como indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme  al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades  financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.    

Que es  necesario agilizar los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de  Calamidades a fin de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios  de las ayudas humanitarias y de emergencia.    

Que es  necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres a  fin de que en su función de realización de censos de damnificados pueda contar  con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las  ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las  necesidades que efectivamente las apremian.    

Que a  fin de garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, se hace  necesario establecer responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes  en el nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas  con la prevención y atención de desastres, cuando tales autoridades omitan el  cumplimiento de esos deberes.    

Que  dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica declarada  mediante Decreto  4580 del 7 de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad  pública que la determinó, se hace necesario modificar la conformación de la  citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy  existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la  coordinación de las actividades del Gobierno Central con las autoridades  territoriales, así como con la colaboración del sector privado y adecuar las  denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva,    

DECRETA:    

Artículo 1. Derogado por la Ley 1523 de 2012,  artículo 96. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. De la Junta Directiva del Fondo de Calamidades. Para la  administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria  mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:    

1. Un representante designado por el  Presidente de la República, quien la presidirá.    

2. El Ministro del Interior y de  Justicia o su delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

4. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.    

5. El Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado.    

6. Cuatro (4) miembros del sector privado  designados por el Presidente de la República.    

Parágrafo 1. Los Ministros y Directores  de Departamento Administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente  podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los  secretarios generales o en los directores generales.    

Parágrafo 2. A las sesiones de la Junta  Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad  Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades o su delegado y el  Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.    

La Junta Directiva podrá crear un  Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones  no gubernamentales y organismos multilaterales.    

A las sesiones de la Junta podrán  asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su  Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser  decididos por la Junta.    

Parágrafo 3. Actuará como Secretario  Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio  del Interior y de Justicia.    

El Presidente de la Junta tendrá un  suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la  República.    

Nota 1, artículo 1º: Este artículo  1º fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Resolución  1 de 2010, Junta Directiva del Fondo N. de Calamidades, D.O.  48.034, pag. 21.    

Artículo 2. Modificado en lo pertinente  por el Decreto 2254 de 2014.  Adiciónase un parágrafo transitorio al artículo 70  del Decreto 919 de 1989    

“Artículo  70…    

Parágrafo  transitorio. Créase la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, la cual  cumplirá las siguientes funciones durante el desarrollo de las actividades  requeridas para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se  realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña  2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos:    

1.  Coordinar con las instancias del Gobierno Nacional, con las autoridades  territoriales y con el sector privado, la planeación, focalización y ejecución  de las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y  rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar la crisis generada por  el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos.    

2.  Orientar e instruir a las instituciones públicas y privadas vinculadas a la  mitigación de los efectos de la crisis sobre las actividades requeridas para  las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras  afectadas.    

3.  Planear la ejecución del Plan de Acción, en coordinación con la Dirección de  Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.    

4.  Solicitar a las autoridades públicas competentes la entrega de la información  que se requiera para la planeación y focalización de la atención humanitaria de  la población y de las intervenciones en áreas y obras afectadas.    

5.  Establecer lineamientos para que las autoridades nacionales y territoriales  realicen el seguimiento y evaluación de las actividades en las fases de atención  humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.    

6.  Convocar por intermedio del secretario técnico, a la Junta Directiva.    

7.  Rendir los informes que requieran la Junta Directiva o los entes de control  sobre el desarrollo de sus funciones.    

8.  Actuar como ordenador del gasto.    

9. Las  demás que le asigne el Presidente de la República.    

Las  entidades y organismos estarán obligados a prestar, dentro del ámbito de sus  competencias, la colaboración que le solicite el Gerente del Fondo Nacional de  Calamidades para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.    

El  Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Nacional de  Calamidades. Dicho Gerente percibirá la remuneración que le fije el Gobierno  Nacional.    

El  Gerente del Fondo Nacional de Calamidades podrá organizar comités técnicos  temporales o comités regionales para orientar y/o soportar la toma de  decisiones por la Junta Directiva.    

La  Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades podrá determinar las necesidades  de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia.    

Nota 1, artículo 2º: Ver Decreto 4819 de 2010,  artículo 3º.    

Nota 2, artículo 2°: Este artículo  2º fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 3, artículo 2º: La Ley 1523 de 2012,  artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 3. Modificase el artículo 25 del Decreto 919 de 1989  el cual quedará así:    

“Artículo  25. Del régimen de contratación. Salvo  lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos  que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e  intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán únicamente a los  requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre  particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de  la Ley 1150 de 2007.    

Nota 1, artículo 3º: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 2, artículo 3º: La Ley 1523 de 2012,  artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 4. Modificado por el Decreto 4830 de 2010,  artículo 1º. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades  públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El  Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas,  del orden nacional o territorial y entidades  privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por  parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se  indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se  girarán a cuentas abiertas  especialmente para la atención de la emergencia invernal. (Nota: La expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas  exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Inciso 2º declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011. Corresponderá a la Junta Directiva del  Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias  de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la  legalización de los mismos.    

La administración de dichos recursos será responsabilidad  del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.    

Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos  operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o  calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro  del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la  rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por  la ola invernal. (Nota: Este inciso 4º fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia  se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos  anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente  artículo.    

Con los recursos provenientes de las transferencias a que  alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y  rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo  tercero del presente decreto. (Nota: Este inciso 6º fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también  podrá transferir recursos a entidades privadas, las  cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del  presente artículo. En el documento que ordene la transferencia  se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos. (Nota: este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011,  salvo el aparte resaltado en sepia que fue declarada inexequible en la misma  Sentencia.).    

Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los  recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de  cualquier gravamen. (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011.).    

Parágrafo 3°. Para el control de la  adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente  disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades,  mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia,  la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y  el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia  del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de  Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos  humanos y administrativos para la ejecución del control integral.    

Nota 1, artículo 4º: Ver Resolución 02 de 2011, Junta  Directiva del Fondo N. de Calamidades, D.O. 48.034, pag. 23.    

Nota 2, artículo 4º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 3, artículo 4º: La Ley 1523 de 2012,  artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Modificase  el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:    

“Artículo 14. Transferencia  de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o  territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de  Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional  o territorial y entidades privadas  para ser administrados por estas, sin  que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la  entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de  manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la  atención de la emergencia invernal. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron  declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-193 de 2011.).    

Inciso 2º declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de  Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el  inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los  mismos.    

La administración de dichos recursos será  responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la  transferencia.    

Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos  operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o  calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro  del marco de la emergencia económica, social y ecológica. (Nota: Este inciso 4º fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).    

Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de  emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de  gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el  presente artículo.    

Parágrafo 1. El Fondo Nacional de Calamidades también  podrá transferir recursos a entidades privadas, las  cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del  presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de  manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.  (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011,  salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma Sentencia.).    

Parágrafo 2. Las cuentas en las que se reciban los  recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de  cualquier gravamen.”. (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).    

Artículo 5. Derogado parcialmente por la Ley 1523 de 2012,  artículo 96. Modifíquese  el artículo 57 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:    

“Artículo 57. Funciones del Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres. Corresponde  al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general  de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la  cual adelantará las siguientes actividades:    

a) Definición de soluciones sobre  alojamiento temporal;    

b) Realización de censos;    

c) Diagnóstico inicial de los daños;    

d) Atención primaria o básica a las personas  afectadas;    

e) Provisión de suministros básicos de  emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;    

f) Restablecimiento de las condiciones  mínimas o básicas de saneamiento ambiental;    

g) Transporte y comunicaciones de emergencia  y solución de los puntos de interrupción vial;    

h) Definición, establecimiento y  operación de alertas y alarmas.    

Parágrafo 1°. Para la realización de los  censos de que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir  la cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que tengan  capacidad operativa para soportar esta gestión.    

Estos censos deberán actualizarse  periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin  de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el  cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.    

En todo caso, la ayuda humanitaria de  emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la  elaboración de censos.    

Parágrafo  2. Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica,  social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010,  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación  con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un  censo único nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que  se actualizará periódicamente a fin de precisar la población que debe ser  atendida.”    

Nota 1, artículo 5º: Ver Directiva Presidencia 03 de  2011.    

Nota 2, artículo 5º: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Artículo 6. Derogado por la Ley 1523 de 2012,  artículo 96. Adiciónese  el siguiente numeral al artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

“64. No dar cumplimiento a las funciones  relacionadas con la prevención y atención de desastres”.    

Nota, artículo 6º: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Artículo 7. Derogado por la Ley 1523 de 2012,  artículo 96. El  artículo 53 del Decreto 919 de 1989  quedará así:    

“Artículo 53. Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. El  Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de  la siguiente manera:    

a) El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo  presidirá.    

b) Los Ministros del Interior y de  Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus  Viceministros.    

c) El Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.    

d) Los Directores de la Defensa Civil y  de la Cruz Roja Nacional.    

e) El Director de la Dirección de  Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, y    

f) Tres representantes del Presidente de  la República.    

Cuando la naturaleza del desastre así lo  aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención  de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o  Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o  territorial.”    

Nota, artículo 7º: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Artículo 8. Derogado por la Ley 1523 de 2012,  artículo 96. Comités Técnicos y Operativos. Los Comités Técnico  y Operativo Nacional de que trata el Decreto 919 de 1989  deberán suministrar a la Gerencia la información que  se requiera para la adecuada toma de decisiones. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.).    

Artículo 9. Comité. Crease el  Comité de Ética y Transparencia el cual estará integrado por las empresas de auditoría nacional e internacional de amplia y reconocida  trayectoria designados por el Gobierno Nacional, para auditar los recursos a la  atención de la emergencia económica, social y ecológica.    

Nota 1, artículo 9º: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 2, artículo 9º: La Ley 1523 de 2012,  artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 10. Veeduría. En  ejercicio del derecho constitucional de participación, las veedurías ciudadanas  y las organizaciones de beneficiarios de los recursos destinados a superar las  situaciones de emergencia, podrán ejercer el control de la gestión pública de  dichos recursos, para lo cual todas las autoridades involucradas ofrecerán la  colaboración de acuerdo a sus funciones.    

Nota 1, artículo 10: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Nota 2, artículo 10: La Ley 1523 de 2012,  artículo 96, declaró la vigencia de este artículo.    

Artículo 11. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las  disposiciones que le sean contrarias.    

Nota, artículo 11: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2011.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2010.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra  de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano  Vega.    

El Ministro  de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

La  Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.              

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