DECRETO 4686 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4686 DE 2010     

(diciembre 20)    

D.O. 47.929, diciembre 20 de 2010    

por el cual se  modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008  modificado mediante el Decreto 2805 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que  le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que para efectos del  manejo de los excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y  Desarrollo, el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación  de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la calificación  debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la  segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le otorga a estos  institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en  todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, obtener la calificación  prevista para el corto plazo y, el 31 de diciembre de 2011, la calificación de  largo plazo, de lo contrario no podrán seguir siendo depositarios de los  recursos de que trata el decreto mencionado.    

Que con el objeto de  que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan seguir administrando los  excedentes de liquidez de que trata el Decreto 1525 de 2008,  se hace necesario modificar el plazo para obtener la calificación a que hace  referencia el artículo 49 de dicho Decreto, homologando las fechas otorgadas  para alcanzar las calificaciones de corto y largo plazo.    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo 49. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de  Tesorería (TES) Clase ‘B’, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario  directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o  en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en  la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo  concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán  contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión,  así:    

a) Para inversiones  con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá  contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para  el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades  calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la tercera mejor  calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones  con plazo superior a un (1) año el establecimiento bancario deberá contar con  la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo según la escala  utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el  corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto  a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la  disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de  títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y  sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en  el artículo 15 del presente decreto; en todo caso el régimen de inversión  previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será  el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a  contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y  sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto  en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando  dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades  territoriales y sus descentralizadas deberán además contar con la máxima  calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio  según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté  vigente.    

Igualmente, las  entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a  que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado  monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando  la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación  prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera  colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el  parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de  excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente  artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán  mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y  cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo  crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la  cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo  y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas  usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En  aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones  previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no  obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad  no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar  la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2011.  deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los  términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento  y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo,  por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo  plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de  acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán  abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto.  En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la  calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre  del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda  mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los  recursos de que trata el presente decreto.    

En este evento, el representante legal del  respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas  perfeccionadas con dichos recursos.    

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  adicionado por el Decreto 4471 de 2008  modificado mediante el Decreto 2805 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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