DECRETO 4628 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4628 DE 2010     

(diciembre 13)    

D.O. 47.922, diciembre 13 de 2010    

por el cual se dictan normas  sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas.    

Nota: Modificado por el Decreto 143 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto número 4580  del presente año se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin  de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la  ola invernal que se viene presentando.    

Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal,  los habitantes del territorio nacional se han visto obligados a desplazarse a  otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos  fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado  gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de  los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones  encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La  Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones,  derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros  educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los  servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de  52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las  tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el  traslado súbito de 1.301.892 animales.    

Que trescientas veinticinco mil familias pobres  colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de  alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una  población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.    

Que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y  destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión,  ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres  parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía  nacional, así como daño de diques, obras de contención, acueductos,  alcantarillados, etc.    

Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos  establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta  municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la  educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de  trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en  cobertura y deserción.    

Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos  establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta  municipios se han visto seriamente afectados.    

Que es necesario disponer de mecanismos que permitan  lograr a la mayor brevedad la atención de las personas afectadas por la ola  invernal, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones  adecuadas y permitir la rehabilitación económica y social en el territorio  nacional.    

Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen  especial de negociación directa y de expropiación que le permita a las entidades  públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de  las zonas afectadas por la ola invernal, adquirir rápidamente los bienes  necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.    

Que para lograr determinar las víctimas de la ola invernal  a que se refiere el Decreto número  4580 de 2010 y prestarles la atención que requieren es indispensable que  las autoridades públicas puedan disponer de la información estadística que  posee el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárese de urgencia, utilidad pública e  interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa  con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás  derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos  encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio  nacional.    

La expropiación a que se refiere el inciso anterior,  estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:    

1. La construcción y reconstrucción de viviendas, y la  reubicación de asentamientos urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal,  de desastre o de riesgo, o en sus áreas de influencia, así como la prevención  del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.    

2. La creación de la infraestructura urbana y rural  adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población  afectada.    

3. La reconstrucción o reparación de la malla vial  afectada, o la construcción de nuevos tramos.    

4. Adicionado por el Decreto 143 de 2011,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-257 de 2011.). La preservación, conservación,  mantenimiento y ampliación de las zonas de ronda de protección o fajas  paralelas de protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos,  quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, lagos, meandros, humedales, ciénagas  y demás; así como la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de  sus zonas de manejo, zonas de protección ambiental y rondas hídricas.    

Parágrafo. Para los  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de desastre, de  riesgo y de influencia, las siguientes:    

Son áreas de  desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos por  razón de la Emergencia Económica y Social a que se refiere el Decreto número  4580 de 2010.    

Las áreas de riesgo  incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona  podrían sufrir efectos similares.    

Las áreas de  influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y  económicas de la ola invernal. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-227 de 2011.).    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 143 de 2011,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2011.). Facúltese a las entidades públicas, las entidades  territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales a las cuales  corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por el  Fenómeno de La Niña, o zonas de riesgo e influencia, para adquirir, por motivos  de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o  expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se  requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente  decreto.    

Texto inicial del artículo 2º: “Facúltese  a las entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las  zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para  adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación  directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los  inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere  el presente decreto.”. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011.).    

Artículo 3°. Negociación  directa. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una  etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente  procedimiento:    

1. El representante legal de la entidad pública hará una  oferta de compra de los bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo  de adquisición. En caso de que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de  los diez días calendario siguiente a la solicitud, el precio máximo de  adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por peritos privados  inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado  por el Decreto ley 2150  de 1995. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad  pública. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-227 de 2011.).    

2. El representante legal de la entidad formulará oferta  de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que  fueren necesarios.    

Si dentro de los tres días calendario  siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejará  constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se  oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama  que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al  día siguiente a su recepción y por un lapso de dos días hábiles, en lugar  visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá efectos respecto  del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el  inmueble.    

La oferta de compra será inscrita en la oficina de  registro de instrumentos públicos correspondiente por parte de la entidad  adquirente al día siguiente a su comunicación. Los inmuebles y derechos así  afectados quedarán fuera del comercio a partir de la inscripción. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011,  salvo la expresión resaltada en sepia en el inciso 2º que fue declarada  inexequible en la misma Sentencia.).    

3. El término para aceptar o rechazar la oferta será de  cinco días calendario contados a partir  de su comunicación personal o de la desfijación del  aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de  compraventa dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la  escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho  lapso podrá ser prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por  la entidad pública que adelanta el proceso.    

En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán  las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de  precio. Los plazos respectivos no podrán superar 30 días.    

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación  y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la  forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para  decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011,  salvo la expresión resaltada en sepia en el inciso 1º que fue declarada  inexequible en la misma Sentencia.).    

Parágrafo 1°. Los actos administrativos a que se refiere  este artículo no son susceptibles de recurso alguno.    

Parágrafo 2°. En los eventos en que el propietario del  bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de  una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989.    

Artículo 4°. Expropiación  por vía administrativa. Agotada la etapa de negociación directa el  representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá decretar la  expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que  se notificará personalmente dentro de los tres días calendario  siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días  hábiles en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el  representante de la entidad.    

La resolución que decreta la expropiación deberá  determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe  el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior, así como su  forma de pago, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989;  adicionalmente ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que  recaigan sobre el bien.    

Contra dicha resolución sólo procede el recurso de reposición,  el cual podrá ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro  de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá  referirse al monto de la indemnización. La presentación del recurso no  suspenderá los efectos de la resolución de expropiación.    

Transcurridos diez días hábiles sin que la autoridad  administrativa correspondiente hubiere expedido la resolución por la cual se  resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado, quedando en firme  el acto recurrido.    

Una  vez notificada la resolución que decrete la expropiación se procederá a la  entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se  insertará el texto de la resolución. Dicha acta, junto con la resolución se  inscribirá en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradición  y entrega del inmueble expropiado, se dará aplicación a lo previsto en la Ley 388 de 1997.    

No será posible proponer oposición en la  diligencia de entrega del bien, la cual se llevará a cabo con el concurso de  las autoridades de policía quienes deberán atender la solicitud de apoyo de la  entidad administrativa en término no superior a dos días.    

La resolución que decrete la expropiación  podrá ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el  Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación  del inmueble, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011,  salvo la expresión resaltada en sepia en el inciso 1º que fue declarada  inexequible en la misma Sentencia.).    

Artículo 5°. Las entidades públicas que hayan  adelantado los respectivos trámites de negociación directa o de expropiación  deberán destinar a los fines señalados en el presente decreto todos los  inmuebles adquiridos, en el término de un año contado a partir de la fecha de  entrega de los mismos. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011.).    

Artículo 6°. Con el exclusivo propósito de  determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010,  de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la  construcción y rehabilitación de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deberá suministrar al Ministerio del Interior y de  Justicia y a las entidades públicas, cuando estas lo soliciten, la información  de carácter reservado que el DANE haya recaudado a  través de las encuestas y censos realizados en la región, previniendo sobre la  reserva legal de la misma.    

La información que en desarrollo de este artículo  entregue el DANE deberá conservarse bajo reserva por  las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente  necesario revelarla para lograr los propósitos previstos por el inciso  anterior. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2011.).    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-227 de 2011.).    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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