DECRETO 4619 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4619 DE 2010     

(diciembre 13)    

D.O. 47.922, diciembre 13 de 2010    

por el cual se  reglamenta el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada,  modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y se  deroga el Decreto 1059 de 2008,  modificado por el Decreto 4874 de 2008.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 201 de la Constitución Política de  Colombia dispone que corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial,  conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.    

Que es facultad potestativa del Gobierno  Nacional, la concesión del indulto por delitos políticos y conexos.    

Que en desarrollo de las disposiciones  constitucionales sobre la materia, el inciso primero del artículo 50 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, faculta  al Gobierno Nacional para “conceder,  en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren  sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de  delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la  ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el  solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil”.    

Que según el inciso tercero del artículo 50  de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada y adicionada por las Leyes 782 de 2002, 548 de 1999 y 1106 de 2006, no  podrán obtener los beneficios de la extinción de la acción penal y de la pena “quienes realicen conductas constitutivas de  actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u  homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de  indefensión”.    

Que en consecuencia, si una persona ha  cometido delitos no indultables por su carácter de  atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio  cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, no  podrá acceder a los beneficios de la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, en  relación con los delitos políticos o conexos.    

Que por otra parte, el Decreto 1059 de 2008  abrió la oportunidad durante un tiempo prudencial para permitir la  desmovilización y sometimiento a la justicia de los miembros de grupos  guerrilleros privados de la libertad que hubieren manifestado su voluntad de  reincorporarse a la vida civil. Este mecanismo favoreció la política de paz del  Gobierno Nacional y surtió los resultados esperados durante el tiempo que fue  requerido, razón por la cual, es recomendable su derogatoria.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Indagación sobre situación judicial penal del solicitante. Para  efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título III de la  Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás  normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o  administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio  jurídico, requerirá al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas,  CISAD de la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, o quien haga sus veces, y/o a las demás autoridades que  centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de  indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias  penales en firme en contra del solicitante.    

En el evento de que el solicitante haya  sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los  cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa  competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y  conexos.    

Para efectos del trámite que corresponde al  Gobierno Nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante  existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya  proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el  indulto, el Gobierno Nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio  hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente.  Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud  de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la  decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso  contrario, se negará de plano.    

Parágrafo 1°. Si con posterioridad a la  concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser  condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el  indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido  en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997, y  demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el  beneficio concedido.    

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la  celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos  que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las  solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y  facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta  deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en  que sea recibida la solicitud.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. Buena fe y celeridad. Si el solicitante, por sí mismo o a través  de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de  la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la  constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán  auténticos.    

Parágrafo. El hallazgo de cualquier tipo de  falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto  con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su  apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su  revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o  disciplinarias a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial  los Decretos 1059 del  4 de abril de 2008 y 4874  del 30 de diciembre de 2008.    

Parágrafo  Transitorio. La derogatoria de los Decretos 1059 y 4874 de 2008 de  que trata el presente artículo, surtirá efectos noventa (90) días calendario  después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Las solicitudes  de desmovilización que, en el marco del Decreto 1059 de 2008,  adicionado y modificado por el Decreto 4874 de 2008,  estuvieren debidamente radicadas en el Ministerio del Interior y de Justicia,  con  el lleno de los  requisitos establecidos para el efecto, hasta el día anterior a que surta  efectos la derogatoria de que trata el inciso anterior, continuarán su trámite  hasta cuando se agote el procedimiento correspondiente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 13 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

               

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