DECRETO 4611 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4611 DE 2010     

(diciembre 13)    

D.O. 47.922, diciembre 13 de 2010    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 2555 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el  literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y en consonancia de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1328 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 94 de la Ley 795 de 2003,  autorizó a las entidades de redescuento existentes a realizar operaciones de  redescuento sobre contratos de leasing, artículo que fue reglamentado mediante  el Decreto 1145 de 2003.    

Que el Decreto 1145 de 2003  fue derogado por el Decreto 2555 de 2010,  sin embargo las normas que regulan las operaciones de redescuento de contratos  de leasing fueron incorporadas en el Libro 1 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010.    

Que la Ley 1328 de 2009  adicionó como operación autorizada a los establecimientos bancarios realizar  operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de compra.    

Que teniendo en cuenta la nueva operación  autorizada, se hace necesario adecuar la normatividad aplicable a las  operaciones de redescuento sobre contratos de leasing en consonancia con la  operación autorizada por la Ley 1328 de 2009 a  los establecimientos bancarios.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se modifica el Libro 1 de la  Parte 10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 10.1.1.1.1. Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera  de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional  (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran  autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.    

Parágrafo. Estas operaciones se redescontarán  a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.    

Artículo 10.1.1.1.2. Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación  en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el  artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un  establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing.    

Lo anterior, a cambio de la suscripción de  pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión  condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de  leasing redescontados.    

Artículo 10.1.1.1.3. Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de  instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento  derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la  entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes  objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el  establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando  esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a  pagar el valor presente correspondiente.    

Artículo 10.1.1.1.4. Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán  redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su  objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.    

Artículo 10.1.1.1.5. Límites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de  establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de  contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los  límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos  previstos en las normas sobre la materia.    

Artículo 10.1.1.1.6. Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías  para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las  compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y  las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán  establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento”.    

Artículo 2°. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

               

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