DECRETO 4565 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4565 DE 2010     

(diciembre 7)    

D.O. 47.918, diciembre 9 de 2010    

por medio del cual  se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993,  modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y  adicionado por el Decreto 051 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que los entes  económicos que tienen a su cargo obligaciones de carácter pensional, deben  reconocer en sus estados financieros los pasivos que por este concepto se  generen, para lo cual deberán anualmente elaborar un cálculo actuarial conforme  a las bases técnicas establecidas por el Gobierno Nacional y utilizar las  tablas de mortalidad que expida la Superintendencia Financiera.    

Que mediante  Resolución 1555 de julio 30 de 2010 la Superintendencia Financiera actualizó  las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres las cuales son de uso  obligatorio para generar los cálculos actuariales de los pasivos pensionales de los entes económicos con estas obligaciones.    

Que la aplicación de  las nuevas tablas de mortalidad rentistas, podrían incrementar los resultados  de los cálculos actuariales de los entes económicos, los cuales se reflejan en  sus estados financieros.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993,  modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y  adicionado por el Decreto 051 de 2003,  el cual quedará así:    

Pensiones de  jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales  o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos  y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo,  elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método  señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o  control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las  obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se  establece en el presente decreto.    

Los entes económicos a los cuales se refiere  el inciso anterior, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre  31 de 2010, utilizar las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres,  actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución  número 1555 de julio 30 de 2010, el porcentaje de amortización que se  establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que, falta por provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados  financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma  lineal de acuerdo con la siguiente metodología. Lo anterior sin perjuicio de  terminar dicha amortización antes de 2029.    

1. Para establecer el porcentaje anual de  amortización, deberá procederse de la siguiente manera:    

PAR(0) = Vr.  Amortizado a diciembre 31 de 2009    

Vr. Cálculo actuarial a  diciembre 2010 utilizando las nuevas tablas de mortalidad    

Porcentaje de amortización lineal anual = 1- PAR(0)*100    

                                                                            20    

2. Los entes económicos que por efecto de  fallos judiciales o por circunstancias plenamente justificadas y aceptadas por  la Entidad competente de ejercer inspección vigilancia y control, deban  reconocer pensiones de jubilación, podrán acogerse al plazo establecido en el  presente decreto.    

3. Los entes económicos que a diciembre 31 de  2009 tenían amortizado el 100% de la reserva actuarial, podrán aplicar la  amortización descrita en el numeral primero.    

4. Una vez alcanzado el 100% en la  amortización de la reserva, no podrá disminuirse dicho porcentaje.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella  haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de  determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben  afectar los resultados de los correspondientes períodos fiscales.    

Artículo 2°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los Decretos 1517 de 1998, 051 de 2003 y el  artículo 2° del Decreto 2984 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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