DECRETO 4392 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4392 DE 2010    

(noviembre 23)    

D.O. 47.902, noviembre 27 de 2010    

por el cual se  reglamenta la selección objetiva y la asignación directa por continuidad del  servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren los  artículos 75 y 189, numeral 11, de la  Constitución Política, y en particular el artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Constitución Política de  Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público  inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.    

Que el espectro radioeléctrico, tal como lo define  la Unión Internacional de Teleco­municaciones, UIT, es el “el conjunto de ondas electromagnéticas,  cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se  propagan por el espacio sin guía  artificial”.    

Que el espectro radioeléctrico es el elemento  esencial de las telecomunicaciones y su organización se encuentra plasmada en  el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, CNABF, de acuerdo  con las normas y prácticas tanto nacionales como inter­nacionales, así como los  desarrollos tecnológicos.    

Que la ordenación del CNABF se encuentra a cargo  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa  observancia de las recomendaciones efectuadas al respecto por la Agencia  Nacional del Espectro.    

Que mediante la Ley 671 de 2001,  Colombia aprobó el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio  de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho  en Ginebra el 15 de abril de 1997, el cual en materia de administración del  espectro radioeléctrico establece:    

“6. Asignación y  utilización de recursos escasos Todo  procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las  frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de  manera objetiva4, oportuna, transparente y no  discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de  frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las  frecuencias asignadas a usos oficiales específicos”.    

———    

“4 Por “objetiva” se  entiende que la asignación y  utilización depende de la disponibilidad y el cuadro nacional de frecuencias”.    

Que en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 se  establecen como principios orientadores de la misma, la prioridad al acceso y  uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la libre  competencia; el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos;  la protección de los derechos de los usuarios; la promoción de la Inversión; la  neutralidad Tecnológica; el derecho a la comunicación, la información y la  educación, así como los servicios básicos de las TIC y la masificación del  Gobierno en Línea.    

Que el artículo 18, numeral 6° de la Ley 1341 de 2009,  dispone que es función del Mi­nisterio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones planear, asignar, gestionar y controlar el espectro  radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el  artículo 76 de la Constitución Política, con  el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no  discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.    

Que los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009  señalan, entre otros, que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso  previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, y que con el fin de asegurar procesos transparentes y la  maximización de recursos para el Estado, previamente al otorgamiento del  permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación, o de concesión de  servicios si a ello hubiere lugar, se determinará si existe un número plural de  interesados en la banda de frecuencias correspondiente, evento en el cual se  aplicarán procedimientos de selección objetiva.    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-403 de 2010,  declaró inexequible las expresiones “en  los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo  permitan”, “o la ampliación de la cobertura”, del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, así  como las expresiones “el interés  general” y “o la ampliación de  cobertura” del artículo 72, limitando de esta manera al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la posibilidad de otorgar  los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente a cuando prime  la continuidad del servicio y solo por el término estrictamente necesario para  que la administración convoque a un procedimiento de selección objetiva.    

Que se hace necesario, conforme a lo señalado,  reglamentar la selección objetiva así como el otorgamiento directo de permisos  para uso temporal del espectro radioeléctrico por razones de continuidad del  servicio, atendiendo, en todo caso, los principios orientadores de las  actuaciones administrativas señalados en el Código Contencioso Administrativo,    

DECRETA:    

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA  OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 1. Etapa  Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al  inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del  espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.    

Para el efecto, publicará durante tres (3) días  hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el  objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se  otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplica­ciones  permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen  recibido.    

Los interesados deberán informar su intención, a  través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al término de la publicación.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 2. Apertura  del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tec­nologías  de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá  ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto  administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará  el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de  frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica,  los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya  lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los  requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios  de selección y el cronograma respectivo.    

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de  parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.1.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 3. Contenido  de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del  procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del  correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los  siguientes aspectos:    

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del  Espectro Radioeléctrico a solicitar.    

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).    

3. Área de servicio.    

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases  indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.    

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las  antenas.    

6. Potencia.    

7. Horario de utilización.    

Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los  peticionarios para que aclaren su solicitud.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  4. Evaluación y otorgamiento de  espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el  cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará  el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.1.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  5. Garantías de cumplimiento.  Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez  otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la  constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el  acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.1.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  6. De las contraprestaciones.  Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas  establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.1.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  7. De las notificaciones y recursos.  Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de  conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y contra  la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y  oportunidad previstos en dicho Código. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.1.7. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  8. Sanciones. El incumplimiento  de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se  otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las  sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.1.8. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES  PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO    

Artículo 9. De  la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el  Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para  el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación  regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre  otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o  puedan afectar la operación y prestación de dicho (sic) servicio.    

El otorgamiento directo del permiso temporal para  garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo  motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.    

Parágrafo. En ningún caso se otorgará permiso  temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la  solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de  Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del  espectro radioeléctrico.    

Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 10. Otorgamiento  directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar  directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones en los términos del artículo 9° del presente decreto,  a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al  Ministerio la solicitud debidamente justificada.    

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis  que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.    

Parágrafo 1°. El otorgamiento directo del permiso  para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho  alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.    

Parágrafo 2°. El otorgamiento directo de permisos  para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la  obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se  señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.    

Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  11. Temporalidad. El  otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro  radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el  respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular  de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  12. Asignación de espectro para  defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y  seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva  el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales  radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de  provisión de redes y servicios de telecomunica­ciones con fines estratégicos  para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y  seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la  realización de pruebas técnicas y homologación de equipos. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.2.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  13. Del uso del espectro en bandas  para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente  distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del  espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las  radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados,  de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de  tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el  artículo décimo de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 23 de noviembre de 2010    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano  Vega.              

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