DECRETO 4087 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4087 DE 2010     

(noviembre 4)    

D.O. 47.883, noviembre 4 de 2010    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas  en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y en  el último inciso del parágrafo 2° y el parágrafo 3° del literal a) del artículo  7° de la misma ley,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para  la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la  protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo  y eficiencia del mercado de valores;    

Que resulta necesaria la participación de las  bolsas de valores en el listado de valores de renta variable en los sistemas de  cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de  integración de bolsas de valores, a efectos de impulsar el desarrollo de los  sistemas de cotización de valores del extranjero;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Denominación del Capítulo I del Título Sexto del Libro Quince de la  Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010.  El Capítulo I del Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010  se denominará así:    

“CAPÍTULO I    

Del listado de valores extranjeros en los  sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades  comisionistas de bolsa”    

Artículo 2°. Adiciónase  el Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010  con el siguiente Capítulo:    

“CAPÍTULO II    

Del listado de valores de renta variable en  los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o  convenios de integración de bolsas de valores    

Artículo 2.15.6.2.1. Ámbito de aplicación. Para efectos del listado de valores de renta  variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante  acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores se aplicará lo  previsto en el Capítulo I del presente título, salvo lo que de manera especial  se regule en el presente capítulo.    

Parágrafo. La referencia a “renta variable” en  el presente capítulo, se entenderá circunscrita exclusivamente a acciones,  índices asociados a las mismas y a participaciones en carteras colectivas cuyo  portafolio se encuentre invertido en acciones en el porcentaje que defina la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción general.    

Artículo 2.15.6.2.2. Listado y negociación. El listado de valores de renta variable de  emisores extranjeros en el marco de la integración a que se refiere el artículo  anterior, será realizado por las bolsas de valores en virtud de los convenios o  acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras. Respecto  al artículo 2.15.6.1.7 del presente decreto, le serán exigibles a las bolsas de  valores las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.    

La negociación de los valores será realizada  en las bolsas de valores del país que haga parte del acuerdo y en la que se  encuentren originalmente inscritos.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren  entre los proveedores de infraestructura locales y extranjeros, así como de los  que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros.    

Artículo 2.15.6.2.3. Reglamentos. La Superintendencia Financiera de Colombia  tendrá la facultad de aprobar la parte especial de los reglamentos del  respectivo Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, en lo que se  refieran a lo regulado en el presente capítulo, procurando como mínimo los  siguientes objetivos:    

1. Que la modalidad de las operaciones se  ajusten a lo establecido en el respectivo convenio o acuerdo.    

2. Que los inversionistas tengan acceso a la  información pertinente y suficiente.    

3. Que existan los acuerdos específicos que se  requieran, tales como los que celebren los proveedores de infraestructura, y el  de enrutamiento intermediado suscrito entre los intermediarios de valores  locales y extranjeros para acceder a los respectivos sistemas.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá autorizar que las órdenes que reciban los intermediarios de  valores locales no ingresen al libro electrónico de órdenes del intermediario  de valores local, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los  principios a seguir en el procesamiento de órdenes, establecidos en desarrollo  del artículo 7.7.1.1.1 del presente decreto.    

Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Además de los inversionistas señalados  en el artículo 2.15.6.1.8 del presente decreto, podrán invertir en los valores  a que se refiere el presente capítulo quienes tengan la calidad de clientes  inversionistas en los términos del artículo 7.2.1.1.4 ibídem.    

Artículo 2.15.6.2.5. Anotación en cuenta. Los sistemas de compensación y liquidación de  valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los  depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga  la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a  nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados  de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en  otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a  nivel de beneficiario final.    

Los movimientos realizados en la cuenta  extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el  depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas  locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito  local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados.  Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta  la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden  judicial o administrativa sobre los respectivos valores.    

Parágrafo. En todo caso, los depósitos  centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades  competentes y para el emisor la información individualizada de los  inversionistas extranjeros para todos los efectos legales”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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