DECRETO 4048 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4048 DE 2010     

(octubre 29)    

D.O.  47.877, octubre 29 de 2010    

por el cual se  adiciona un artículo al Decreto 3771 de 2007,  modificado por los Decretos 3550 de 2008, 4943 de 2009, 4944 de 2009 y 589 de 2010.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, en desarrollo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 100 de 1993  establece un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo objeto es  apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos  previstos en la normatividad vigente.    

Que el artículo 2° de la Ley 797 de 2003  modifica el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional  destinada a proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza  extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio económico que puede estar  representado en ayudas técnicas.    

Que el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3550 de 2008,  establece que el subsidio económico indirecto se otorga en Servicios Sociales  Básicos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas  técnicas, prótesis u órtesis y dispone que estas sean entregadas directamente a  los beneficiarios adultos mayores.    

Que el Ministerio de la Protección Social en  aras de fortalecer la modalidad de subsidio indirecto representado en ayudas  técnicas, adquirió 60.000 ayudas de mobiliario y movilidad y para su entrega ha  efectuado varias convocatorias durante los años 2008, 2009 y 2010.    

Que de acuerdo con el informe remitido por el  Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional mediante  Comunicación CE02477 del 15 julio de 2010, al mes de junio del presente año, se  han entregado 28.298 ayudas, quedando un saldo de 31.702.    

Que el artículo 257 de la Ley 100 de 1993,  establece los requisitos para el auxilio a los ancianos indigentes y dispone en  su literal e) que cuando los beneficiarios residan en una institución sin ánimo  de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales  y no dependan económicamente de persona alguna, el monto del subsidio se podrá  aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de  cobertura. En este evento, parte del subsidio se podrá pagar a la respectiva  institución.    

Que existen instituciones sin ánimo de lucro,  como los centros de bienestar del adulto mayor o los centros diurnos, para la  atención de población adulta mayor en estado de indigencia o de pobreza extrema  clasificada en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o  mentales que no dependen económicamente de persona alguna, que requieren  mantener en sus instalaciones para uso y beneficio de la población atendida,  ayudas técnicas destinadas a mejorar la autonomía y la calidad de vida de las  personas con discapacidad.    

Que por lo anterior, se pueden entregar a  estos centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos las ayudas  técnicas disponibles, como parte del subsidio de que trata el artículo 257 de  la Ley 100 de 1993.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el siguiente artículo al Decreto 3771 de 2007:    

“Artículo  31 A. Subsidio indirecto. Por  una única vez y hasta agotar existencias de las ayudas de movilidad y  mobiliario adquiridas por el Ministerio de la Protección Social, estas podrán  ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos  que tengan o no convenio suscrito con el Administrador Fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional para el desarrollo de la modalidad indirecta del Programa  de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM), como parte del subsidio que se  entrega a los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema  clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o  mentales, que no dependen económicamente de persona alguna a los cuales se les  brinda atención en estas instituciones.    

Para tal efecto, el Ministerio de la  Protección Social realizará la convocatoria respectiva y asignará directamente  los subsidios, sustentando la distribución que se realice de acuerdo con las  ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo centro. La entrega de  los mismos, la efectuará el citado Ministerio o el administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que forme parte del Sistema de  Protección Social”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.1.33. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio  Santa María Salamanca.    

               

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