DECRETO 4032 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4032 DE 2010     

(octubre 29)    

D.O. 47.877, octubre 29 de 2010    

por el cual se  adiciona el Decreto 2555 de 2010,  se reglamentan los criterios de materialidad aplicables a las inversiones de  capital realizadas a través de filiales y subsidiarias en entidades financieras  del exterior y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el literal b) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que el 15 de julio de 2009 el Presidente de la  República sancionó la Ley 1328 “Por la cual se dictan normas en materia  financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.    

Que el artículo 82 de la Ley 1328 adicionó el  literal b) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, estableciendo la facultad de la Superintendencia Financiera de  Colombia para autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades  sometidas a su inspección y vigilancia efectuadas de manera directa o a través  de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de  valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias  domiciliadas en el exterior.    

Que se hace necesario reglamentar los  criterios de materialidad de acuerdo con los cuales las entidades sometidas a  la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia requieren de su  autorización para realizar inversiones de capital, o aumento de estas, a través  de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de  valores compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias  domiciliadas en el exterior.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 3 al Libro  35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010:    

T Í T U L O III    

INVERSIONES DE CAPITAL    

Artículo 2.35.3.1.1. Inversiones de capital directas. Las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar  o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de  valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias  domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.    

Artículo 2.35.3.1.2. Inversiones de capital indirectas. Las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar  o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el  exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de  seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior,  deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia  tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad  establecidos en el presente decreto.    

Artículo 2.35.3.1.3. Criterios de Materialidad. Las inversiones de capital indirectas  mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o  varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos  uno de los siguientes criterios de materialidad:    

1. Monto de la inversión: Cuando la inversión  inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital  suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el  aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del  capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión.    

Para efectos del cálculo de la inversión  inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera  operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se  realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la  primera operación.    

2. Coordinación entre supervisores: Cuando la  inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor  financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las inversiones de capital, o sus  incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de  materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la  Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la  operación.    

Artículo 2°. Derogatoria. El presente decreto deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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