DECRETO 3993 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3993 DE 2010     

(octubre 27)    

D.O. 47.875, octubre 27 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto  2555 del 15 de julio de 2010 y se reglamenta la función de conciliación del  Defensor del Consumidor Financiero.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de la Ley 640 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el 15 de julio de 2009 el Presidente de la República  sancionó la Ley 1328 de 2009 “por  la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de  valores y otras disposiciones”.    

Que el literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009  establece como función del Defensor del Consumidor Financiero “Actuar como  conciliador entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada  en los términos indicados en la Ley 640 de 2001, su  reglamentación, o en las normas que la modifiquen o sustituyan”.    

Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos  relacionados con el ejercicio de la función de conciliación atribuidas al  Defensor del Consumidor Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El CAPÍTULO 1 del TÍTULO 2 del LIBRO 34 de la  PARTE 2 del Decreto  2555 del 15 de julio de 2010 se denominará Disposiciones Generales.    

Artículo 2°. Adiciónese al TÍTULO 2 del LIBRO 34 de la  PARTE 2 del Decreto  2555 del 15 de julio de 2010, el CAPÍTULO 2, del siguiente tenor:    

“CAPÍTULO 2    

FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO    

Artículo 2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del Consumidor  Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los  trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los  consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los  asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad  de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la  competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en  los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio del Interior y de  Justicia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,  los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías.    

Parágrafo 1°. El Defensor del Consumidor Financiero sólo  podrá actuar como conciliador en el territorio nacional.    

Parágrafo 2°. El Defensor del Consumidor Financiero no  podrá conocer como conciliador de aquellos casos en los que se discutan  controversias de naturaleza contencioso administrativas y laborales.    

Artículo 2.34.2.2.2 Naturaleza.  El Defensor del Consumidor Financiero actuará como conciliador  extrajudicial en derecho en los términos establecidos en la Ley 640 de 2001. El  trámite que ante él se surta agotará, cuando proceda, el requisito de  procedibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.    

Artículo 2.34.2.2.3 Formación. El defensor del Consumidor  Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación  extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de  acuerdo a lo establecido en el Decreto 3756 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por  el Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 2.34.2.2.4 Gratuidad. Las conciliaciones extrajudiciales  en derecho que se adelanten ante el Defensor del Consumidor Financiero serán  gratuitas para los consumidores financieros.    

Parágrafo. Los gastos que conlleve cumplimiento de la  función de conciliación, se cargará al presupuesto asignado por la entidad  vigilada para la Defensoría del Consumidor Financiero.    

Artículo 2.34.2.2.5 Registro del Acta de  Conciliación. El  Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de  conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Capítulos 3  y 4 del Decreto 30 de 2002.    

Artículo 2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero  deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de  Información de la Conciliación –SIC– dentro de los  tres días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que  sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al  Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  y modifica las normas que les sean contrarias, en especial modifica el Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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