DECRETO 3991 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3991 DE 2010     

(octubre 27)    

D.O.  47.875, octubre 27 de 2010    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de lo dispuesto por los  artículos 24 de la Ley 31 de 1992 y 25 del  Decreto 2520 de 1993,  el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le  sea ofrecido en venta.    

Que la venta de oro de producción nacional al  Banco de la República se encuentra gravada a la tarifa general del impuesto  sobre las ventas, mientras que la venta de oro a las Sociedades de  Comercialización Internacional, siempre que haya de ser efectivamente  exportado, se encuentra exenta de dicho impuesto, de conformidad con lo  dispuesto por el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.    

Que como consecuencia de este tratamiento  tributario diferencial, los productores y comercializadores que vendan oro de  producción nacional a las Sociedades de Comercialización Internacional obtienen  un flujo de caja efectivo inferior al percibido con ocasión de la venta  efectuada al Banco de la República, con lo cual se genera inequidad en el  esquema de comercialización del oro de producción nacional.    

Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003  establece una retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.    

Que el Gobierno Nacional, al quedar facultado  para fijar porcentajes de retención inferiores, estableció, mediante Decreto 2502 de 2005,  a partir del 1° de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por  impuesto sobre las ventas en el cincuenta por ciento (50%) del valor del  impuesto.    

Que resulta forzoso reducir la inequidad en la  comercialización del oro de producción nacional, para lo cual se hace necesario  incrementar la tarifa de retención en la fuente en el impuesto sobre las  ventas, al porcentaje establecido por el artículo 437-1 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir  de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente por  impuesto sobre las ventas aplicable a los pagos que realice el Banco de la  República a los vendedores de oro de producción nacional, será del setenta y  cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.    

Artículo 2°. Información que debe suministrar el Banco de la República por los pagos  efectuados en la compra de oro de producción nacional. El Banco de la  República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de acuerdo con los  requerimientos técnicos que se señalen mediante resolución, una relación que  identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de  oro de producción nacional, discriminando:    

1. Apellidos y nombre o razón social y Número  de Identificación Tributaria, NIT, del beneficiario del pago.    

2. Descripción específica o genérica del oro  de producción nacional comprado, y    

3. El valor de la operación.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.1.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Carlos Echeverry Garzón.    

               

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