DECRETO 3960 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3960 DE 2010     

(octubre 25)    

D.O. 47.873, octubre 23 de 2010    

por el cual se sustituye el  libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el  artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, en los literales a), b), c) y k) del artículo 4° y en el  artículo 12 de la Ley 964 de 2005, y en  desarrollo del artículo 13 de la misma ley,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para  la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la  protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo  y eficiencia del mercado de valores;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“LIBRO 14 NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS  DE VALORES    

TÍTULO I    

PRINCIPIOS DE LA ANOTACIÓN EN CUENTA    

Artículo 2.14.1.1.1. Principios de la anotación en cuenta. Los depósitos  centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes  principios:    

1. Principio de prioridad: Una vez producido un registro  no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que  obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesto o  incompatible con dicho registro.    

2. Principio de tracto sucesivo: Los registros sobre un  mismo derecho anotado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e  ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite el valor o derecho aparezca  previamente en el registro.    

3. Principio de rogación: Para la realización de cada  registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho  registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto,  no procederán registros a voluntad o iniciativa propia del depósito  centralizado de valores, salvo casos reglamentarios previamente establecidos,    

4. Principio de buena fe: La persona que aparezca como  titular de un registro, se presumirá como legítimo titular del valor o del  derecho al cual se refiere el respectivo registro.    

5. Principio de fungibilidad:  Los titulares de registros que se refieran a valores o derechos que hagan parte  de una misma emisión y que tengan iguales características, serán legítimos  titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores  o derechos especificados individualmente.    

Artículo 2.14.1.1.2. Registro. En el ámbito de la anotación en cuenta, el  registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función  del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio.    

TÍTULO II    

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE  VALORES    

Artículo 2.14.2.1.1. Entidades autorizadas. Podrán administrar depósitos  centralizados de valores las sociedades que con autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal  objeto.    

Artículo 2.14.2.1.2. Constitución de las sociedades administradoras. Las  sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado  de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las  normas contenidas en el presente Libro.    

En su constitución se aplicará el procedimiento previsto  por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero.    

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el  monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren  depósitos centralizados de valores.    

Artículo 2.14.2.1.3. Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados  de valores. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990,  administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes  funciones:    

1. La administración de los valores que se les entreguen,  si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante,  en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la  administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el  reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente  facultadas para ello.    

2. El registro de la constitución de gravámenes o la  transferencia de los valores que el depositante le comunique.    

3. La compensación y liquidación de operaciones sobre  valores depositados.    

4. La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos,  a solicitud de las entidades emisoras.    

5. La restitución de los valores, para lo cual endosará y  entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie,  valor nominal y demás características financieras.    

6. La inscripción de las medidas cautelares en los  registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos  nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la  anotación del embargo en el libro respectivo.    

7. La adopción en sus reglamentos del régimen  disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y    

8. Las demás que les autorice la Superintendencia  Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.    

Artículo 2.14.2.1.4. Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos  centralizados de valores. A partir del siguiente ejercicio anual en  que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta  por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos  centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se  deberá llevar a cabo en una votación especial.    

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se  entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se  encuentren en las siguientes situaciones:    

1. Empleado o directivo de los depósitos centralizados de  valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas  personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior  a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona  independiente.    

2.  Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o  controlen la mayoría de los derechos de voto de los depósitos centralizados de  valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de  administración, de dirección o de control de la misma.    

3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten  servicios de asesoría o consultoría a los depósitos centralizados de valores,  cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por  ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.    

4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o  sociedad que reciba donativos importantes de los depósitos centralizados de  valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del  veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva  institución.    

5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva o  consejo directivo participe un representante legal de los depósitos  centralizados de valores.    

6. Persona que reciba de los depósitos centralizados de  valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de junta o  consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.    

Parágrafo. Los depósitos centralizados de valores podrán  establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de  los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de  suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros  de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo  44 de la Ley 964 de 2005.    

Artículo 2.14.2.1.5. Custodia y administración de títulos valores e instrumentos  financieros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar  y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de  participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no  se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el  exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la  emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o  extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito  centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de  las normas cambiarias y tributarias aplicables.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente libro relativas  a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los títulos  valores de contenido crediticio o de participación, que reciban en custodia  tales depósitos. En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los  títulos valores se efectuará mediante la anotación en cuenta siempre que, en  relación con el endoso, la orden de transferencia que emita el endosante cumpla  con los requisitos pertinentes establecidos en la ley. Los títulos valores  indicados en este parágrafo conservarán todos los derechos, acciones y  prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación  mercantil.    

TÍTULO III    

CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES    

Artículo 2.14.3.1.1. Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a  que se refiere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una  entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a  administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento  que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que  aquel le comunique.    

Solo las sociedades administradoras de depósitos  centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar  depósitos centralizados de valores.    

Parágrafo 1°. La administración de los valores por parte  del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para  presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente,  en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento.    

Para tales efectos el depósito podrá emplear el  certificado que al efecto expida.    

Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el  respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor  que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un  certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta  abierta a nombre del titular.    

Parágrafo 2°. Todo lo que en el presente título se regula  para el contrato de depósito de valores, se entenderá que también es aplicable  al contrato de emisiones de valores.    

Artículo 2.14.3.1.2. Perfeccionamiento del contrato. El contrato de depósito de  valores a que se refiere este libro se perfecciona por el endoso en  administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un  depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo  cuando se trate de emisiones desmaterializadas.    

Artículo 2.14.3.1.3. Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.5.1.3 los reglamentos de los  depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser  sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las  tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán  establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho  de la competencia.    

Artículo 2.14.3.1.4. Acceso al depósito. Los reglamentos de los depósitos  centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a  los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las  respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en  nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su  respectivo régimen legal.    

Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito  podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello  quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración  podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones  entre el titular del respectivo valor y su mandatario.    

Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades  que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una  relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas  cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.    

Dicha información será suministrada a su mandante por el  depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que  establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al  efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que  en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe  enviarse con mayor frecuencia.    

Los depositantes indirectos podrán acceder a la  información que sobre sus valores esté registrada en los depósitos  centralizados de valores, ya sea por conducto de sus respectivos depositantes  directos, o bien en forma directa utilizando los mecanismos y procedimientos  que se establezcan en los reglamentos de operación de dichos depósitos  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.14.3.1.6. Títulos globales. La sociedad emisora al efectuar el  depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente  la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos  indicarán:    

1. La ley de circulación de los valores entregados.    

2. El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.    

3. El monto de la emisión que se deposita.    

4. Si es del caso, el plazo de vencimiento de los  respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo  de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión.    

5. Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es  del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan  que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento  de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite,  precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento.    

6. Las demás condiciones que exija la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 2.14.3.1.7. Conformación de un título global con títulos individuales depositados. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el  depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la  entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que  se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras.    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se  encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la  sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo  título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se  encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo  2.14.3.1.6. del presente decreto.    

Artículo 2.14.3.1.8. Información que debe reportarse a los depósitos. Los  emisores de valores, o quienes los representen en el mercado local si se trata  de emisores del extranjero, que tengan depositados valores en un depósito  centralizado de valores local, deberán reportar ante el mismo la información,  en la oportunidad, periodicidad y contenido que señalen los reglamentos  aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia:    

Artículo 2.14.3.1.9. Omisión del deber de informar. Si el emisor o en su caso el  depósito centralizado de valores, no cumpliere con la obligación de informar en  los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será  oponible al depósito o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto  la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la  responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda  imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.14.3.1.10. Responsabilidad de los depositantes. El depositante, bien  sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será  responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y  autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que  se realicen con dichos valores.    

Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito  centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o  embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los  perjuicios que se causen a terceros.    

Artículo 2.14.3.1.11. Renuncia a las acciones en vía de regreso. En la medida en  que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que  le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de  valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de  regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus  avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.    

Artículo 2.14.3.1.12. Endoso sin responsabilidad. Salvo manifestación expresa en  contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos  de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.    

Artículo 2.14.3.1.13. Secuestro de valores depositados. De conformidad con el  inciso 4° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de  realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado  de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de  dicho depósito.    

Mientras no se comunique la designación de secuestre por  parte del juez respectivo, la entidad administradora del depósito centralizado  de valores actuará como administradora de los valores y mantendrá el producto  de dicha administración a órdenes del juzgado.    

TÍTULO IV    

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS    

Artículo 2.14.4.1.1. De los certificados y de las constancias. Para efectos del  presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación  mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos  patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por  la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del  depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es  meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni  servirá para transferir la propiedad de los valores.    

Por  constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de  valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito  de títulos. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de  los derechos patrimoniales o políticos.    

Artículo 2.14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el  certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la  titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados  legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.    

El certificado deberá constar en un documento estándar  físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de  operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá  contener como mínimo:    

1. Identificación completa del titular del valor o del  derecho que se certifica.    

2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se  expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de  identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar.    

3. La situación jurídica del valor o derecho que se  certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva  que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas,  cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos  que derivan de su titularidad.    

4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo  ejercicio se expide.    

5. Firma del representante legal del depósito centralizado  de valores o de la persona a quien este delegue dicha función.    

6. Fecha de expedición.    

7. De manera destacada, una advertencia en la cual se  indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido  para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.    

Parágrafo. Los certificados deberán expedirse a más tardar  el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.    

Artículo 2.14.4.1.3. Alcance de los certificados. Los certificados cualifican a  quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los  derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen  documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros  en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al  ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados    

Artículo 2.14.4.1.4. Ejercicio de derechos patrimoniales por parte del depósito centralizado  de valores. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales  incorporados en valores depositados y cuya administración le haya sido  encomendada, el depósito remitirá a la entidad emisora certificación  discriminada de los valores de que se trate.    

Artículo 2.14.4.1.5. Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del  depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por  conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un  certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales  incorporados en los valores o derechos, el emisor deberá informar al depósito  sobre el ejercicio de dichos derechos para que este haga la anotación  correspondiente en sus registros.    

En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante  el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos  a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de  los derechos fuere parcial.    

Si el emisor del título no informa al depósito sobre el  ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se  envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de  que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por  escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la  anotación correspondiente.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga  la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente  al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del  artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.    

En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo  de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo  al depósito.    

Artículo 2.14.4.1.6. Certificados para ejercer derechos en asambleas. Cuando se  expida un certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en  bonos en una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito  centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales  títulos, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la  sociedad emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la  asamblea se realizó.    

Parágrafo 1°. Cuando el depositante directo, bien sea  actuando por cuenta propia o en nombre de terceros, solicite certificados para  el ejercicio de derechos políticos derivados de los mismos, deberá elevar ante  el depósito centralizado de valores una petición indicando los valores sobre  los cuales pretende que verse el certificado, la fecha en que se vaya a  celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercer y el tipo  de asamblea a llevarse a cabo.    

La certificación que sea expedida en este sentido, tendrá  validez únicamente para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea,  incluyendo las sesiones que tengan lugar por suspensiones de la misma.    

Parágrafo 2°. En el evento que el depósito centralizado de  valores administre posiciones de sus depositantes directos en valores  extranjeros en el mercado local, o posiciones de sus depositantes directos en  el exterior, podrá proveer procesos electrónicos para canalizar la  documentación de sus depositantes relacionada con las asambleas donde estos  deban ejercer sus derechos, a fin que puedan ser representados a través de un  apoderado ante el respectivo emisor.    

Artículo 2.14.4.1.7. Representación para el ejercicio de derechos. Los depósitos  de valores locales establecerán a través de sus reglamentos mecanismos  eficaces, públicos y suficientes, que permitan a los inversionistas extranjeros  en valores locales, directamente o a través de mandatarios, ser representados  ante el emisor local para el ejercicio de los derechos que otorguen tales  valores. Así mismo, los depósitos locales podrán realizar todas las actividades  necesarias ante los demás depósitos extranjeros, para garantizar a los  inversionistas locales en valores extranjeros el ejercicio de sus derechos ante  los respectivos emisores extranjeros.    

Artículo 2.14.4.1.8. Constancia de depósitos de emisiones. De conformidad con el  artículo 22 de la Ley 27 de 1990, los  Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una  emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las  siguientes menciones:    

1. Identificación plena del emisor.    

2. La emisión que ha sido depositada.    

3. Características del valor.    

4. La participación que le corresponda al suscriptor en la  respectiva emisión, y    

5. Término de vigencia por el cual se expide y la  indicación de que solo constituye una constancia que acredita la entrega de los  títulos a los suscriptores.    

Artículo 2.14.4.1.9. Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar  duplicado del certificado original emitido en forma física siempre y cuando se  denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales  certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un  “duplicado”. Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y  su expedición priva de valor la certificación originaria.    

Artículo 2.14.4.1.10. Conservación de información. Los Depósitos Centralizados de  Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que  permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.    

Artículo 2.14.4.1.11. Reposición de títulos y otorgamiento de la caución. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso  de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los  depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la  reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente,  consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor  del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la  reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se  ocasionen al emisor.    

La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del  vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción  cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo  título.    

Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito  centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la  cancelación del título objeto de reposición.    

T Í T U L O V    

DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA    

Artículo 2.14.5.1.1. Funciones. El depósito central de valores creado en el Banco  de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los  títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que  constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, distintos de acciones.    

Artículo 2.14.5.1.2. Usuarios. Podrán tener acceso a los servicios del depósito  central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las  personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el  artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del  Banco de la República.    

Artículo 2.14.5.1.3. Régimen legal. La Junta Directiva del Banco de la República  podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el  mandato contenido en el artículo 2.14.5.1.1”.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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