DECRETO 3951 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3951 DE 2010     

(octubre 25)    

D.O.  47.873, octubre 25 de 2010    

por el cual  reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad.    

Nota 1: Ver artículo 1.1.3.10. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: El artículo 4.1.2. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social, excluyó este Decreto de la  derogatoria integral.        

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el  parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley 1145 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en el artículo  189 numeral 16 dentro de las atribuciones asignadas al Presidente de la República  le dio la de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos  Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con  sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.    

Que la Ley 489 de 1998 en su  artículo 54 fijó los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el  gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios,  departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden  nacional, indicando que con el objeto de modificar, esto es, variar,  transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios,  departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos  nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la  República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a los principios y reglas generales que en dicha norma legal se  enuncian.    

Que el parágrafo segundo del artículo 8° de la  Ley 1145 de 2007  dispuso que: el Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema  Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de la  República está indicada en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución  Política.    

Que el Consejo Nacional de Discapacidad está  organizado en el nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema  Nacional de Discapacidad, con carácter permanente, para la coordinación,  planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas  generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.    

Que se hace necesario modificar la estructura  del Consejo Nacional de Discapacidad.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Consejo Nacional de  Discapacidad (CND) estará integrado por:    

a) Un representante del Presidente de la  República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;    

b) Los Ministros o sus delegados de nivel  directivo de:    

– De la Protección Social.    

– Educación Nacional.    

– Hacienda y Crédito Público.    

– Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

– Transportes.    

– Defensa Nacional.    

– Los demás Ministros y Directivos de  Entidades Nacionales o sus delegados.    

c) El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su representante de rango directivo;    

d) Seis (6) representantes de las  organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales  tendrán la siguiente composición:    

– Un representante de las organizaciones de  personas con discapacidad física.    

– Un representante de las organizaciones de  personas con discapacidad visual.    

– Un representante de las organizaciones de  personas con discapacidad auditiva.    

-Un representante de organizaciones de padres  de familia de personas con discapacidad cognitiva.    

– Un representante de organizaciones de  personas con discapacidad mental.    

– Un representante de las organizaciones de  personas con discapacidad múltiple.    

e) Un representante de personas jurídicas cuya  capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con  discapacidad;    

f) Un representante de la Federación de  Departamentos;    

g) Un representante de la Federación de  Municipios;    

h) Un representante de las Instituciones  Académicas de nivel superior.    

Parágrafo 1°. Los Consejeros indicados en los  literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social  o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil  de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades  prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4)  años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o  de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de  ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el  periodo restante.    

Parágrafo 2°. Los representantes de las  organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental  serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del  representante de las organizaciones de padres de familia de personas con  discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  con discapacidad.    

Parágrafo 3°. El período de transición de  cuatro (4) años se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1145 de 2007 para  que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos  al CND al Gobierno Nacional.    

Parágrafo 4°. El CND se reunirá, por lo menos,  una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a  solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.    

Parágrafo 5°. El CND podrá convocar a los  directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere  pertinente a sus deliberaciones.    

Parágrafo 6°. La asistencia a las reuniones  del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial (GES) por parte de los  representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de  carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la conformación del  Consejo Nacional de Discapacidad y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2010    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca    

El Director del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República,    

Juan Carlos Pinzón  Bueno    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth  Rodríguez Taylor    

               

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