DECRETO 3942 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3942 DE 2010    

(octubre 25)    

D.O. 47.873, octubre 25 de 2010    

por el cual se reglamentan las  Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el  artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en  relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de  derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2717 de 2012.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1258 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo  2°, literal c), y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política es  deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama  de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que  establezca la ley.    

Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el  legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de  derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus  creaciones y aprovecharlas económicamente.    

Que en los términos de la ley, y en concordancia con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor  de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas  de manera individual o colectiva.    

Que la gestión colectiva del derecho de autor o los  derechos conexos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de  gestión colectiva, las cuales deben obtener personería jurídica y autorización  de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de  Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá  el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8ª de 1973.    

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4°  del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena las  Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la  Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa,  inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos  de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.    

Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43  de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se  encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor.    

Que el Decreto 162 de 1996,  reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho  de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar  los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.    

Que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta  a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos,  para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido  recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras  y fonogramas musicales.    

Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde  al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución,  organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y  ejercer sobre ella inspección y vigilancia.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR  O DE DERECHOS CONEXOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Gestión  de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho  de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus  derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de  la Ley 44 de 1993.    

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o  de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de  sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de  remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus  repertorios.    

A los efectos de una gestión colectiva será necesario  formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y  sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la  Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de  1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las  demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer  los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones  descritas en la ley.    

La gestión individual será la que realice el propio  titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna  sociedad de gestión colectiva.    

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de  autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán  autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin  necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de  derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar  en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de  utilización del mismo.    

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de  la Ley 23 de 1982 y 2°,  literal c), de la Ley 232 de 1995, las  autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y  comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se  individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas  o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la  titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2°. Constitución.  Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de  derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión  colectiva sin ánimo de lucro.    

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme  a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que  acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación,  ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.    

Parágrafo  1°. En ningún caso las  sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los  derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.    

Parágrafo 2°. Para aquellos afiliados que no sean fundadores,  las sociedades de gestión colectiva categorizarán a  sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras,  interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo  para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser  elegido.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3°. Finalidad.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  tendrán principalmente las siguientes finalidades:    

a) Administrar los derechos de los socios y los confiados  a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado  en sus estatutos;    

b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;    

c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y  el mejoramiento de la cultura nacional.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4°. Tarifas.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se  fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.    

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se  enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que  deberá pagar el usuario por dicho uso.    

Parágrafo 1°.  Derogado por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Bajo  ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en  el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.    

Parágrafo 2°. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Ninguna  persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin  perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de este o del titular de  derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en  los términos del artículo 1° de este decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver Auto del  Consejo de Estado de 25 de febrero de 2011. Exp.  34. Sección 1ª. Actor: Lilia Isabel Peralta Mendieta.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5°. Publicación.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su  sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio  social.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6°. Negociación  con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo,  servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las  organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la  concertación de la tarifa.    

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u  organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de  discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos  de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida,  las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos  de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.    

Nota, artículo 6º: Ver Auto del  Consejo de Estado de 25 de febrero de 2011. Exp.  34. Sección 1ª. Actor: Lilia Isabel Peralta Mendieta.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7°. Criterios  para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por  parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los  ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.    

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los  ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización  de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del  usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:    

a) La categoría del usuario, cuando esta sea determinante  en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las  obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por  la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante  en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones,  ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.    

c) La capacidad de aforo de un sitio.    

d) La modalidad e intensidad del uso de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la  comercialización de un bien o servicio.    

e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón  de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución  artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente  soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del  artículo 4°.    

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como  contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones  artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de  estas no genere ingresos al usuario.    

Nota, artículo 7º: Ver Auto del  Consejo de Estado de 25 de febrero de 2011. Exp.  34. Sección 1ª. Actor: Lilia Isabel Peralta Mendieta.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8°. Certificación  de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no  utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las  personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal  sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección  necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor  o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente  la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de  repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización  correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida  para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su  repertorio, y obtener el pago correspondiente.    

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir  ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma  individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9°. Legitimación.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán  legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los  derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de  procedimientos administrativos y judiciales.    

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión  colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus  estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la  Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

Corresponderá al demandado acreditar la falta de  legitimación de la sociedad de gestión colectiva.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 10. Prueba  de existencia. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de  la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la  certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Inspección  y vigilancia. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus  funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión  Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el  presente decreto, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la  inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Facultades  de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que  establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias,  y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  estará facultada, entre otras, para:    

a) Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de  funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.    

b) Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer  sanciones administrativas.    

c) Conocer de las impugnaciones que se presenten contra  los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas  Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

d) Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados  por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.    

e) Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de  los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de  Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de  las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

f) Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado  por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos  conexos.    

g) Realizar auditorías  periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho  de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable,  económica, financiera, administrativa o jurídica.    

h) Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o  periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de  Derecho de Autor determine, la información que requiera sobre la situación  jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II  de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g)  y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Articulo 13. De  la información financiera. En cumplimento del artículo 42 de la Ley 44 de 1993, las  sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de sus informes  trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas  Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de  Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El  incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo  establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO II    

De la personería jurídica y la autorización de  funcionamiento    

Artículo 14. Competencia.  El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento  a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos  conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa  concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo  15. Requisitos. Además de los  requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el  reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de  que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que  hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación  y dirección donde recibirá notificaciones.    

b) Que la solicitud contenga la denominación y domicilio  de la futura sociedad.    

c) Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde  conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a  la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección  del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse  debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.    

d) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares  de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y  documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de  mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente,  observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que  se gestionarán colectivamente.    

e) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la  asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán  contener:    

1. Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de  sus socios y representados.    

2. Los derechos y obligaciones de los afiliados de  conformidad con el monto de sus recaudaciones.    

3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de  derechos y una adecuada participación en la Sociedad.    

f) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros  principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de  Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales  si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la  Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.    

g) Que se acredite que todas y cada una de las obras,  interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran  debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:    

1. Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones  artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores,  artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.    

2. Completa identificación de los derechohabientes, si los  hubiere, a través del acto que los acredite como tales.    

3. Definición de las reglas de intercambio de  documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.    

h) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por  las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.    

i) Que se suministren los reglamentos de distribución de  las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras,  interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las  fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.    

j) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de  previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y  anticipos a afiliados.    

k) La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva  económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las  sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres  (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben  ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Oposiciones.  Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros  interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de  funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de  derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de  la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la  intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica  y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre  de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y  los derechos que pretende gestionar.    

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice  la publicación de que trata este artículo, el peticionario cantará con un plazo  de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera  publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario  ha desistido de su solicitud.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Publicación  del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo  de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan  presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán  presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha de la última publicación.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Calidad  de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural  o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la  decisión, en el entendido que podría resultar afectada con la misma. Además, la  aposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento  presentada es contraria a la ley.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Contenido  de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los  siguientes requisitos:    

a) Un relato detallado de los hechos.    

b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando  las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.    

c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer  valer.    

d) Dirección del oponente para notificaciones.    

e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien  suscribe la oposición.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Admisión,  inadmisión o rechazo de la oposición. A partir  de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,  tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.    

La inadmitirá por una sola vez,  cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo  anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres  (3) días hábiles so pena de rechazo.    

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando  quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando  no hubiese sido corregida en el término correspondiente.    

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere  solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de  funcionamiento.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 21. Contestación  a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento de la  existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles  para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 22. Decreto  de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de  parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la  realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el  funcionamiento de la futura sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo  considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar  el asunto de la oposición.    

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en  todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la  ejecutoria del auto que las decrete.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Resolución  de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será  proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa  probatoria.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. Resolución  de la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento. De  no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de  la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,  proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y  autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el  artículo 17 del presente decreto.    

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General  de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,  resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de  funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  ejecutoria del acto que resuelva la oposición.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 25. Criterios  de la resolución. El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica  y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Que de los datos aportados y de la información  recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para  asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser  encomendada.    

b) Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los  miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario,  tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión  del derecho de autor o de los derechos conexos.    

c) Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes  con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la  autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.    

d) Que sea representativo el volumen del repertorio que se  aspira a administrar.    

e) Que cuente con los medios adecuados para el  cumplimiento de sus fines.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

De las investigaciones    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Competencia. Con el objeto de verificar  el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la  Oficina Asesora Jurídica, podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar  investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que  sean necesarias e imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Solicitud de investigación. La solicitud de  investigación que se presente deberá contener como mínimo los siguientes  requisitos, so pena de su rechazo:    

a) Nombre o nombres de  los quejosos.    

b) Nombre de la  sociedad implicada.    

c) Lo que se pretenda,  expresado con precisión y claridad.    

d) Los hechos que  sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados y numerados.    

e) La petición y aporte  de las pruebas que el quejoso pretenda hacer valer.    

f) Los fundamentos de  derecho que se invoquen.    

g) La dirección en  donde el solicitante recibirá notificaciones.    

Parágrafo. A partir de  la fecha de recibo de la solicitud de investigación el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto,  admitiéndola o rechazándola.    

La inadmitirá  por una sola vez, cuando su contenido no se ajuste a lo requerido, evento en el  cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles, so  pena de rechazo.    

La rechazará, cuando  los hechos que se solicitan investigar no tienen relación alguna con las normas  que regulan el derecho de autor o los derechos conexos y la gestión de estos  derechos en Colombia.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Diligencias preliminares. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica, una vez admita la solicitud de investigación, o en  cualquier momento y de manera oficiosa, ordenará el inicio de diligencias  preliminares, para lo cual designará un funcionario investigador, quien  solicitará las informaciones, adelantará visitas de inspección y vigilancia a  las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y  practicará las pruebas que considere pertinentes para verificar el cumplimiento  de las normas legales y estatutarias.    

Parágrafo. El término  de esta etapa no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por  una sola vez por un término de veinte (20) días hábiles atendiendo la  naturaleza de la investigación a realizar.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Apertura de la investigación. Dentro del  término establecido en el parágrafo del artículo anterior, el funcionario  investigador presentará un Informe Evaluativo de las diligencias preliminares  adelantadas que permitan al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenar  mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación de cargos  o el archivo del expediente.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Calificación y pliego de cargos. Los cargos deberán  ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la  investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o  estatutarias que se consideren infringidas.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Traslado de cargos. El traslado de  cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución contentiva de  ellos, al representante legal de la Sociedad investigada o a su apoderado.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Descargos. La Sociedad  dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día  siguiente de la notificación, para presentar los descargos y para solicitar y  aportar las pruebas que considere conducentes.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo  anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de  pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo  considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar  el asunto de la investigación.    

En el auto que decrete  pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la  práctica de las mismas, el cual corresponderá a quince (15) días hábiles  contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá  ampliarse hasta por otros quince (15) días hábiles más, a través de auto  motivado.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Decisión. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la  investigación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a  partir del vencimiento del término probatorio.    

Cuando no se hubiere solicitado  la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no  considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se  contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 32 del presente  decreto.    

Artículo 35. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Sanciones. Una vez  comprobadas las infracciones a las normas legales, estatutarias o  reglamentarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer mediante  resolución motivada, una cualquiera de las sanciones establecidas en el  artículo 47 de la Decisión 351 de 1993, en armonía con el artículo 38 de la  Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.    

Parágrafo. La  suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38  de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la  autorización de funcionamiento, respectivamente.    

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Cancelación de la personería  jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la personería jurídica y la  autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho  de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de  manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos  confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales  o estatutarias.    

En el acto  administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de  funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de  derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos  que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al  término del cual, y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se  confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de  funcionamiento.    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Mérito ejecutivo. Las resoluciones  que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción  coactiva en los términos que señale la ley.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Acciones legales. Sin perjuicio de  las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor  tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de  gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las  acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere  generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.    

CAPÍTULO IV    

De las impugnaciones    

Artículo 39. Competencia.  La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a  través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten  contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas  Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

Nota, artículo 39: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 40. Legitimidad  para impugnar. Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos  en el artículo anterior.    

Nota, artículo 40: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 41. Causales.  Los actos descritos en el artículo 39 de este decreto serán impugnables cuando  se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de  gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria  sobre los mismos hechos.    

Nota, artículo 41: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 42. Término  para presentar la impugnación. La impugnación deberá presentarse dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los  actos que se impugnan.    

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos  particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término  para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la  notificación del acto.    

Nota, artículo 42: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 43. Contenido  de la impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los  siguientes requisitos:    

a) Nombre, identificación, calidad y firma de quien  suscribe la impugnación.    

b) Dirección del impugnante para notificaciones.    

c) Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.    

d) Identificación precisa del acto que se impugna.    

e) Un relato detallado de los hechos.    

f) Enunciación de la causal de impugnación, mencionando  las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.    

g) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer  valer.    

Nota, artículo 43: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 44. Anexos  de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes  documentos:    

a) Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria  expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber  elevado la correspondiente petición.    

b) Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en  donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia,  igualmente será de obligatoria expedición.    

Nota, artículo 44: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 45. Suspensión  provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a  petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando este sea  manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un  perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá  presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en  las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la  suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de  impugnación.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 46. Efectos  de la impugnación. La sola presentación de la impugnación no afecta la  validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan  por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo  anterior.    

Nota, artículo 46: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 47. Admisión  o rechazo de la impugnación. A partir de la fecha de recibo de la  impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez  (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.    

La inadmitirá por una sola vez,  cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el  cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena  de rechazo.    

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando  el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea  objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término  correspondiente.    

Nota, artículo 47: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.34. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 48. Traslado  de la impugnación. Una vez notificada de la admisión de la impugnación,  la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los  hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que  considere pertinentes.    

Nota, artículo 48: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.35. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 49. Decreto  y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o  aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la  verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la  impugnación.    

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en  todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la  ejecutoria del auto que las decrete.    

Nota, artículo 49: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.36. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 50. Decisión.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre  la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor  de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término  probatorio.    

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o  cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su  realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento  del plazo descrito en el artículo 48 del presente decreto.    

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada,  citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas  legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis  de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre estas y los  mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad  si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de  Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

Nota, artículo 50: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.37 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 51. Mérito  ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán  mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.    

Nota, artículo 51: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.38. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 52. Acciones  legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la  Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de  la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su  representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de  los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en  las personas involucradas.    

Nota, artículo 52: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.39. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO II    

DE LA ENTIDAD RECAUDADORA    

CAPÍTULO ÚNICO    

Disposiciones generales    

Artículo  53. Constitución y finalidad. A  los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la  entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización  de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo  de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras  musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas  musicales.    

Nota, artículo 53: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.40. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo  54. Modificado por el Decreto 2717 de 2012,  artículo 1°. Personería jurídica y autorización de funcionamiento. La  ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto Ley 019 de  2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y  autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a) Acta del Consejo Directivo o de la Asamblea General de  cada una de las sociedades de gestión colectiva o titulares de derecho de autor  o de derechos conexos que constituyen la ventanilla única o la entidad  recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y  de pertenecer a ésta. En caso de que se trate de un gestor individual,  comunicación escrita indicando su voluntad inequívoca de autorizar su  conformación y de pertenecer a ésta.    

b) Copia del acta en donde conste la constitución y  aprobación de los estatutos de la ventanilla única o de la entidad recaudadora,  suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva  y de los demás titulares que la integran.    

c) Copia de los estatutos debidamente aprobados.    

d) Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación  de mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto Ley 019 de  2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.    

e) Copia  de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.    

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la  fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora efectuará los  respectivos repartos a las sociedades o titulares que la integren.    

Nota, artículo 54: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.41. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Texto inicial del artículo 54: “Personería jurídica y autorización de  funcionamiento. La entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley  44 de 1993, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de  funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Acta de la Asamblea General de cada una de las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que  actuarán como mandantes de la entidad recaudadora, donde conste su voluntad  inequívoca de autorizar la constitución o de pertenecer a la entidad  recaudadora.    

b) Copia del acta en donde conste la constitución y  aprobación de los estatutos de la entidad recaudadora, suscrita por los  representantes legales de las sociedades de gestión colectiva que la integran.    

c) Copia de los estatutos debidamente aprobados.    

d) Copia de las tarifas, definidas por cada una de las  sociedades que integran a la entidad recaudadora, de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° de este decreto.    

e) Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería,  cartera, recaudo y distribución.    

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar  la fecha en la cual la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a  las sociedades que la constituyen.”.    

Artículo 55. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. Ejercicio del objeto social. La entidad  recaudadora desarrollará su labor sujeta a los contratos previamente suscritos  entre las sociedades de gestión colectiva que la integren, y los usuarios de  sus respectivos repertorios.    

Artículo 56. Régimen  estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener  cuando menos:    

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus  actividades.    

b) El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución  de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades  de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de  gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y  productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus  repertorios.    

c) Derechos y obligaciones de las sociedades que la  conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.    

d) Determinación del sistema y procedimiento de elección  de sus directivas.    

e) Formas de dirección, organización, administración y  vigilancia interna.    

f) Composición de los órganos de dirección y control y  fijación de sus funciones.    

g) Duración de cada ejercicio económico y financiero.    

h) Reglas para su disolución y liquidación.    

i) Reglas para la administración de sus activos y pasivos,  expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes  financieros.    

j) Procedimientos para la reforma de sus estatutos.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.42. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 57. Reconocimiento.  El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora  Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo  anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la  entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso  contrario, negará la solicitud.    

Nota, artículo 57: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.43. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 58. Control  de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la  entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al  control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una  vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación.    

Nota, artículo 58: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.44. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 59. Gastos  de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de  administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993 deberá  cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los  gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el  treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la  entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la  entidad recaudadora en su parte correspondiente.    

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de  lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con  sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá  ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el  Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la  Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a  dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de  tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

Nota, artículo 59: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.45. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 60. De  la información financiera. La entidad recaudadora deberá remitir a la  Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la  siguiente información:    

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados  mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de  cada semestre.    

Con el respectivo informe se deberá allegar:    

a) Balance y anexos,    

b) Informe de gestión colectiva,    

c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.    

Los semestres se contarán a partir del primero de enero de  cada año.    

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados  a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros  meses de cada año:    

a) Balance general,    

b) Estado de flujo de efectivo,    

c) Notas explicativas de los mismos,    

d) Dictamen del revisor fiscal.    

Nota, artículo 60: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.46. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 61. Investigaciones.  Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y  reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario,  está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo  27 de la Ley 44 de 1993, para lo  cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y  realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de  irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas  por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 1258 de 2012,  artículo 48. El  Procedimiento para adelantar investigaciones contra la entidad recaudadora  atenderá, mutatis mutandis,  lo descrito en el Capítulo III del Título I de este decreto y demás normas  concordantes con el mismo.    

Nota, artículo 61: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.47. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 62. Adecuación  para la organización recaudadora. Si al momento de entrar en vigencia el  presente decreto las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar  obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas,  hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo dispuesto en  el presente decreto, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir  de la fecha de su entrada en vigencia.    

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido  continúe desarrollando su objeto social.    

Nota, artículo 62: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.48. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 63. Norma  de clausura. Lo no resuelto por este Título se definirá por la Decisión  Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las  demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos  conexos.    

Nota, artículo 63: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.49. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 64. Adecuación.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos  que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán  ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente decreto en  un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su  entrada en vigencia.    

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que  reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de  Autor, no se exigirán nuevamente.    

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.    

Nota, artículo 64: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.50. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 65. Ingresos  financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora permitan  la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros  tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos  deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la  inversión.    

Nota, artículo 65: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.51. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 66. Asistencia  de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a  las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de  inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor podrá designar un representante que asista con voz pero sin  voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo  directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de  derechos conexos o de la entidad recaudadora.    

Nota, artículo 66: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.52. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 67. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 162 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 25 de octubre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

               

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