DECRETO 3930 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3930 DE 2010     

(octubre 25)    

D.O.  47.873, octubre 25 de 2010    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así  como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto ley 2811  de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 303 de 2012.    

Nota 3: Modificado  por el Decreto 4728 de 2010.    

Conc.  Resolución  421 de 2013, CDMB.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 134 del Decreto ley 2811  de 1974, el artículo 2°, los numerales 2, 10, 11 y 24 del artículo 5° y el  parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos  79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad  del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar  la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar  de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de  deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de  los daños causados.    

Que corresponde al Estado garantizar la calidad del agua  para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es  necesario. Así mismo, regular entre otros aspectos, la clasificación de las  aguas, señalar las que deben ser objeto de protección y control especial, fijar  su destinación y posibilidades de aprovechamiento, estableciendo la calidad de  las mismas y ejerciendo control sobre los vertimientos que se introduzcan en  las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas, a fin de que  estas no se conviertan en focos de contaminación que pongan en riesgo los  ciclos biológicos, el normal desarrollo de las especies y la capacidad  oxigenante y reguladora de los cuerpos de agua.    

Que el Decreto 1594 de 1984  en su momento reglamentó la prevención y control de la contaminación, no  obstante mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 14 de 1992, se  declararon nulos varios de sus artículos en función de los conflictos de  competencias previstas en los mismos, fraccionando, desarticulando y limitando  su aplicación, en la medida en que por la simple referencia de estos artículos  a la sigla EMAR, los mismos fueron sacados del ordenamiento jurídico restando  eficiencia y efectividad en la aplicación de este decreto.    

Que posteriormente se expidió la Ley 99 de 1993 por la  cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial), se reordena el Sector Público encargado de  la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras  disposiciones.    

Que el artículo 2° de la citada ley, establece que el  Ministerio es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los  recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y  regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,  ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo  sostenible.    

Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la citada ley,  establece que le corresponde al Ministerio ejercer las demás funciones que en  materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,  venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables  y del Ambiente (INDERENA), el Ministerio de Agricultura (hoy ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural), el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la  Protección Social), el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional  de Planeación.    

Que de acuerdo al artículo 30 de la citada ley, las  Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas,  planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales  renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones  legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y  aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas  por el Ministerio.    

Que según lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del  artículo 31 de la citada ley, le compete a las corporaciones autónomas  regionales, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de  descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o  cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales  renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,  disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.  Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos  estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial); y ejercer las  funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y  el suelo, lo cual comprenderá el vertimiento o incorporación de sustancias o  residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas  o a los suelos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas  licencias ambientales, permisos y concesiones.    

Que las autoridades ambientales de los grandes centros  urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los  establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002,  cumplen las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales en el  área de su jurisdicción.    

Que la Política Nacional para la Gestión Integral del  Recurso Hídrico prevé la necesidad de ajustar y actualizar el marco jurídico  vigente.    

Que se requiere desarrollar integralmente la figura del  Ordenamiento de Recurso Hídrico como instrumento de planificación por  excelencia, ajustar el procedimiento de otorgamiento de los permisos de  vertimiento y los planes de cumplimiento, establecer el procedimiento para la  reglamentación de los vertimientos y reorganizar el registro de vertimientos,  previstos en el Decreto 1594 de 1984.    

Que así mismo, es necesaria la revisión de los actuales  usos del agua y ampliar, si es el caso, los parámetros y valores para fijar la  destinación del recurso hídrico facilitando la gestión de las autoridades  ambientales, con el fin de actualizar por parte del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, los criterios de calidad que debe cumplir el  recurso hídrico para los diferentes usos del mismo y las normas de vertimiento  para garantizar dichos criterios de calidad.    

Que así mismo se prevé que los criterios de calidad y  normas de vertimiento pueden ser ajustados por la autoridad ambiental  competente, en ejercicio del principio de rigor subsidiario de que tratan los  artículos 31-10 y 63 de la Ley 99 de 1993, de  acuerdo con las condiciones regionales y locales respectivas.    

Que en consideración a los cambios normativos y a la nueva  institucionalidad se requiere actualizar y armonizar el marco jurídico en  materia de prevención y control de la contaminación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  establece las disposiciones relacionadas con los usos del recurso hídrico, el  Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al  suelo y a los alcantarillados. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Parágrafo. Suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 13 de octubre de  2011. Exp. 245. Sección 1ª. Actor: Bogotá D.C. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta. Cuando quiera que en  este decreto se haga referencia al suelo, se entenderá que este debe estar  asociado a un acuífero.    

Artículo 2°. Ámbito  de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales  competentes definidas en el artículo 3° del presente decreto, a los generadores  de vertimientos y a los prestadores del servicio público domiciliario de  alcantarillado. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.2.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO II    

Definiciones    

Artículo 3°. Definiciones.  Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente  decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Acuífero. Unidad  de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua.    

2. Aguas  continentales. Cuerpos de agua que se encuentran en tierra firme, sin  influencia marina. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de  aguas superficiales o aguas subterráneas.    

3. Aguas costeras  o interiores. Son las aguas superficiales situadas entre las líneas de  base recta de conformidad con el Decreto 1436 de 1984  que sirve para medir la anchura del mar territorial y la línea de la más baja  marea promedio. Comprende las contenidas en las lagunas costeras, humedales  costeros, estuarios, ciénagas y las zonas húmedas próximas a la costa que,  verificando los criterios de tamaño y profundidad presenten una influencia  marina que determine las características de las comunidades biológicas  presentes en ella, debido a su carácter salino o hipersalino. Esta influencia  dependerá del grado de conexión con el mar, que podrá variar desde una  influencia mareal a una comunicación ocasional.    

4. Aguas marinas. Las  contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial y aguas interiores con  su lecho y subsuelo de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Para  los efectos de este decreto las aguas marinas se subdividen en aguas costeras y  oceánicas.    

5. Aguas  meteóricas. Aguas que están en la atmósfera.    

6. Aguas  oceánicas. Las comprendidas entre las líneas de base recta y los límites  de la zona económica exclusiva, de conformidad con el derecho internacional.    

7. Aguas servidas.  Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e  industrial.    

8. Autoridades  Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad ambiental competente,  de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:    

a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de  Desarrollo Sostenible.    

c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya  población dentro de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de  habitantes.    

d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13  de la Ley 768 de 2002.    

9. Bioensayo  acuático. Procedimiento por el cual las respuestas de organismos  acuáticos se usan para detectar  o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos,  desechos o factores ambientales solos o en combinación.    

10. Capacidad de  asimilación y dilución. Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y  degradar sustancias, elementos o formas de energía, a través de procesos naturales,  físicos químicos o biológicos sin que se afecten los criterios de calidad e  impidan los usos asignados.    

11. Carga  contaminante. Es el producto de la concentración másica promedio de una  sustancia por el caudal volumétrico promedio del líquido que la contiene  determinado en el mismo sitio; en un vertimiento se expresa en kilogramos por  día (kg/d).    

12. Cauce natural.  Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus  niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.    

13. Cauces  artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para  diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.    

14. Caudal  ambiental. Volumen de agua necesario en términos de calidad, cantidad, duración  y estacionalidad para el sostenimiento de los ecosistemas acuáticos y para el  desarrollo de las actividades socioeconómicas de los usuarios aguas abajo de la  fuente de la cual dependen tales ecosistemas.    

15. Concentración  de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido. La relación  existente entre su masa y el volumen del líquido que lo contiene.    

16. Cuerpo de  agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la  superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o  volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.    

17. 96 50  CL es la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, que solo o en  combinación, produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos  sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.    

18. Lodo. Suspensión  de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos  líquidos u otros similares.    

19. Muestra  puntual. Es la muestra individual representativa en un determinado  momento.    

20. Muestra  compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una misma  fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las  cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el  periodo de muestras.    

21. Muestra  integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por la mezcla de  muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o lo más cerca  posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o corriente que  varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.    

22. Norma de  vertimiento. Conjunto de parámetros y valores que debe cumplir el  vertimiento en el momento de la descarga.    

23. Objetivo de  calidad. Conjunto de parámetros que se utilizan para definir la idoneidad  del recurso hídrico para un determinado uso.    

24. Parámetro. Variable  que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos  mediante su valor numérico.    

25. Punto de  control del vertimiento. Lugar técnicamente definido y acondicionado  para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios de la  autoridad ambiental o de los suscriptores y/o usuarios del prestador del  servicio público domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de  tratamiento y el punto de descarga.    

26. Punto de  descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento al cuerpo de  agua, al alcantarillado o al suelo.    

27. Recurso  hídrico. Aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.    

28. Reúso del agua. Utilización de los efluentes líquidos  previo cumplimiento del criterio de calidad.    

29. Soluciones  individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de  aguas residuales implementados en el sitio de origen.    

30. Toxicidad. La  propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la  salud humana o la muerte de un organismo vivo.    

31. Toxicidad  aguda. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o  factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4)  días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.    

32. Toxicidad  crónica. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o  factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo,  reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4)  días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.    

33. Usuario de la  autoridad ambiental competente. Toda persona natural o jurídica de  derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de  cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición  de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.    

34. Usuario y/o  suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado. Toda  persona natural o jurídica de derecho público o privado, que realice  vertimientos al sistema de alcantarillado público.    

35. Vertimiento. Descarga  final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos,  sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.    

36. Vertimiento  puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual  se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al  alcantarillado o al suelo.    

37. Vertimiento no  puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de  descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos  provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.    

38. Zona de mezcla.  Área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento,  indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo  receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de  agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de  vertimiento.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO III    

Del Ordenamiento del Recurso  Hídrico    

Artículo 4°. Ordenamiento  del Recurso Hídrico. La Autoridad Ambiental Competente deberá realizar el  Ordenamiento del Recurso Hídrico con el fin de realizar la clasificación de las  aguas superficiales, subterráneas y marinas, fijar en forma genérica su  destinación a los diferentes usos de que trata el artículo 9° del presente  decreto y sus posibilidades de aprovechamiento.    

Entiéndase como Ordenamiento del Recurso Hídrico, el  proceso de planificación del mismo, mediante el cual la autoridad ambiental  competente:    

1. Establece la clasificación de las aguas.    

2. Fija su destinación y sus posibilidades de uso, con  fundamento en la priorización definida para tales efectos en el artículo 41 del  Decreto 1541 de 1978.    

3. Define los objetivos de calidad a alcanzar en el corto,  mediano y largo plazo.    

4. Establece las normas de preservación de la calidad del  recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal  desarrollo de las especies.    

5. Determina los casos en que deba prohibirse el  desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda  la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.    

6. Fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará,  la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de  fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas  superficiales, subterráneas, o marinas.    

7. Establece el programa de seguimiento al recurso hídrico  con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del  recurso.    

Parágrafo 1°.  Para efectos del ordenamiento de que trata el presente capítulo, el cuerpo de  agua y/o acuífero es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades  ambientales tengan jurisdicción sobre un mismo cuerpo de agua y/o acuífero,  establecerán la comisión conjunta de que trata el parágrafo 3° del artículo 33  de la Ley 99 de 1993, la cual  ejercerá las mismas funciones para el ecosistema común previstas en el Decreto 1604 de 2002,  o aquella que la adicione, modifique o sustituya, para las cuencas  hidrográficas comunes.    

Parágrafo 2°. Para el ordenamiento de las aguas marinas se  tendrán en cuenta los objetivos derivados de los compromisos internacionales  provenientes de tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia,  incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir, controlar y mitigar la  contaminación del medio marino.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.3.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Criterios  de Priorización para el Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad  ambiental competente, priorizará el Ordenamiento del Recurso Hídrico de su  jurisdicción, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:    

1. Cuerpos de agua y/o acuíferos objeto de ordenamiento definidos  en la formulación de Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.    

2. Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental esté  adelantando el proceso para el establecimiento de las metas de reducción de que  trata el Decreto 3100 de 2003  o la norma que lo modifique o sustituya.    

3. Cuerpos de agua y/o acuíferos en donde se estén  adelantando procesos de reglamentación de uso de las aguas o en donde estos se  encuentren establecidos.    

4. Cuerpos de agua en donde se estén adelantando procesos  de reglamentación de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos.    

5. Cuerpos de agua y/o acuíferos que sean declarados como  de reserva o agotados, según lo dispuesto por el Capítulo II del Título V del Decreto 1541 de 1978  o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.    

6. Cuerpos de agua y/o acuíferos en los que exista  conflicto por el uso del recurso.    

7. Cuerpos de agua y/o acuíferos que abastezcan  poblaciones mayores a 2.500 habitantes.    

8. Cuerpos de agua y/o acuíferos que presenten índices  de escasez de medio a alto y/o que presenten evidencias de deterioro de la  calidad del recurso que impidan su utilización.    

9. Cuerpos de agua cuya calidad permita la  presencia y el desarrollo de especies hidrobiológicas importantes para la conservación  y/o el desarrollo socioeconómico.    

Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto  de ordenamiento, se deberá proceder a establecer la gradualidad para adelantar  este proceso.    

Parágrafo. Esta priorización y la gradualidad  con que se desarrollará, deberán ser incluidas en el Plan de Gestión Ambiental  Regional (PGAR) de la respectiva Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible regulado por el Decreto 1200 de 2004  o en el instrumento de planificación de largo plazo de la Autoridad Ambiental  Urbana respectiva, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.  Igualmente en los planes de acción de estas autoridades deberá incluirse como  proyecto el ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuíferos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.3.3.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6. Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para  adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad  ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo:    

1. Identificación del cuerpo de agua de  acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica  del país.    

2. Identificación del acuífero.    

3. Identificación de los usos existentes y  potenciales del recurso.    

4. Los objetivos de calidad donde se hayan  establecido.    

5. La oferta hídrica total y disponible,  considerando el caudal ambiental.    

6. Riesgos asociados a la reducción de la  oferta y disponibilidad del recurso hídrico.    

7. La demanda hídrica por usuarios existentes  y las proyecciones por usuarios nuevos.    

8. La aplicación y calibración de modelos de  simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad  asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de  dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad  del agua, de acuerdo con la información disponible.    

9. Aplicación de modelos de flujo para aguas  subterráneas.    

10. Los criterios de calidad y las normas de  vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento.    

11. Lo  dispuesto en el Decreto 1541 de 1978  con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas  existentes.    

12. Las características naturales del cuerpo  de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación.    

13. Los permisos de vertimiento y/o la  reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de  saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua.    

14. La declaración de reservas y/o  agotamiento.    

15. La clasificación de las aguas, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto 1541 de 1978  o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

16. La zonificación ambiental resultante del  Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.    

17. Los demás factores pertinentes señalados  en los Decretos 2811 de 1974, 1729 de 2002, 1875 de 1979 y 1541 de 1978 o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. La identificación de los usos  existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características  físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y  paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias  para la protección de flora y fauna acuática.    

Parágrafo 2°. El ordenamiento de los cuerpos  de agua y/o acuífero deberá incluir los afluentes o zonas de recarga de los  mismos.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.3.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. De los modelos simulación de la calidad del recurso hídrico. Para  efectos del Ordenamiento del Recurso Hídrico, previsto en el artículo anterior  y para la aplicación de modelos de simulación de la calidad del recurso, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá dentro de  los ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de publicación de este  decreto, la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, con base en los  insumos que aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (IDEAM).    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, expide la Guía Nacional de Modelación del  Recurso Hídrico, las autoridades ambientales competentes podrán seguir  aplicando los modelos de simulación existentes que permitan determinar la  capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la  capacidad de dilución de sustancias no biodegradables, utilizando, por lo menos  los siguientes parámetros:    

1. DBO5:  Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.    

2. DQO: Demanda química de oxígeno.    

3. SS: Sólidos suspendidos.    

4. pH: Potencial del ion hidronio, H+    

5. T: Temperatura.    

6. OD: Oxígeno disuelto.    

7. Q: Caudal.    

8. Datos Hidrobiológicos.    

9. Coliformes Totales y Coliformes Fecales.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.3.3.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico. El Ordenamiento del  Recurso Hídrico por parte de la autoridad ambiental competente se realizará  mediante el desarrollo de las siguientes fases:    

1. Declaratoria  de ordenamiento. Una vez establecida la prioridad y gradualidad de  ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental  competente mediante resolución, declarará en ordenamiento el cuerpo de agua y/o  acuífero y definirá el cronograma de trabajo, de acuerdo con las demás fases  previstas en el presente artículo.    

2. Diagnóstico.  Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua  y/o acuífero, involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos  antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso.    

Implica por lo menos la revisión,  organización, clasificación y utilización de la información existente, los  resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso  de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la  oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del  cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales  derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental  competente considere pertinentes.    

3. Identificación  de los usos potenciales del recurso. A partir de los resultados del  diagnóstico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en función  de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales.    

Para tal efecto se deben aplicar los modelos  de simulación de la calidad del agua para varios escenarios probables, los  cuales deben tener como propósito la mejor condición natural factible para el  recurso. Los escenarios empleados en la simulación, deben incluir los aspectos  ambientales, sociales, culturales y económicos, así como la gradualidad de las  actividades a realizar, para garantizar la sostenibilidad del Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

4. Elaboración  del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad ambiental  competente, con fundamento en la información obtenida del diagnóstico y de la  identificación de los usos potenciales del cuerpo de agua y/o acuífero,  elaborará un documento que contenga como mínimo:    

a) La clasificación del cuerpo de agua en  ordenamiento.    

b) El inventario de usuarios.    

c) El uso o usos a asignar.    

d) Los criterios de calidad para cada uso.    

e) Los objetivos de calidad a alcanzar en el  corto, mediano y largo plazo.    

f) Las metas quinquenales de reducción de  cargas contaminantes de que trata el Decreto 3100 de 2003,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

g) La articulación con el Plan de Ordenación  de Cuencas Hidrográficas en caso de existir y,    

h) El programa de seguimiento y monitoreo del  Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico  será adoptado mediante resolución.    

Parágrafo 1°. En todo caso, el Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico deberá definir la conveniencia de adelantar la  reglamentación del uso de las aguas, de conformidad con lo establecido en el  artículo 108 del Decreto 1541 de 1978  y la reglamentación de vertimientos según lo dispuesto en el presente decreto o  de administrar el cuerpo de agua a través de concesiones de agua y permisos de  vertimiento. Así mismo, dará lugar al ajuste de la reglamentación del uso de  las aguas, de la reglamentación de vertimientos, de las concesiones, de los  permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de  saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducción, según el  caso.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá la Guía para el Ordenamiento del  Recurso Hídrico, dentro de los ocho (8) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto.    

Parágrafo 3°. El Plan de Ordenamiento del  Recurso Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se  llevará a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisión y/o  ajuste del plan deberá realizarse al vencimiento del período previsto para el  cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del  programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.3.3.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO IV    

De la destinación genérica  de las aguas superficiales, subterráneas y marinas    

Artículo 9°. Usos del agua. Para los efectos del presente decreto se  tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:    

1. Consumo humano y doméstico.    

2. Preservación de flora y fauna.    

3. Agrícola.    

4. Pecuario.    

5. Recreativo.    

6. Industrial.    

7. Estético.    

8. Pesca, Maricultura y Acuicultura.    

9. Navegación y Transporte Acuático.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir  de la publicación del presente decreto, podrá definir nuevos usos, establecer  la denominación y definir el contenido y alcance de los mismos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.3.2.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 10. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del  agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:    

1. Bebida directa y preparación de alimentos  para consumo inmediato.    

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales  o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o  utensilios.    

3. Preparación de alimentos en general y en  especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran  elaboración.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.3.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. Uso para la  preservación de flora y fauna. Se entiende por uso del agua para  preservación de flora y fauna, su utilización en actividades destinadas a  mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus  ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 12. Uso para  pesca, maricultura y acuicultura. Se entiende por uso para pesca,  maricultura y acuicultura su utilización en actividades de reproducción, supervivencia,  crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en  cualquiera de sus formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que  se desarrollan estas actividades. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.4.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 13. Uso  agrícola. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para  irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 14. Uso  pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo  del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras  actividades conexas y complementarias. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.2.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 15. Uso recreativo. Se entiende por uso del agua para fines  recreativos, su utilización, cuando se produce:    

1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños  medicinales.    

2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la  pesca.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.3.3.2.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 16. Uso  industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en  actividades tales como:    

1. Procesos manufactureros de transformación o  explotación, así como aquellos conexos y complementarios.    

2. Generación de energía.    

3. Minería.    

4. Hidrocarburos.    

5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos,  aditivos y productos similares.    

6. Elaboración de alimentos en general y en especial los  destinados a su comercialización o distribución.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.3.3.2.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  17. Navegación y transporte acuático. Se  entiende por uso del agua para transporte su utilización para la navegación de  cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto  directo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  18. Uso estético. Se entenderá  por uso estético el uso del agua para la armonización y embellecimiento del  paisaje. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO V    

De los criterios de calidad para  destinación del recurso    

Artículo  19. Criterios de calidad. Conjunto  de parámetros y sus valores utilizados para la asignación de usos al recurso y como  base de decisión para el Ordenamiento del Recurso Hídrico. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 20. Competencia  para definir los criterios de calidad del recurso hídrico. El Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los dieciocho (18)  meses contados a partir de la publicación del presente decreto, definirá los  criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y  marinas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 21.  Rigor subsidiario para definir los criterios de calidad del recurso hídrico. La  autoridad ambiental competente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrá  hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos  previa la realización del estudio técnico que lo justifique.    

El criterio de calidad adoptado en virtud del principio  del rigor subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal  o permanente.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.3.3.3.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  22. Criterios de Calidad para usos  múltiples. En aquellos tramos del cuerpo de agua o acuífero en donde se  asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso  corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  23. Control de los criterios de  calidad del recurso hídrico. La autoridad ambiental competente realizará  el control de los criterios de calidad por fuera de la zona de mezcla, la cual  será determinada para cada situación específica por dicha autoridad, para lo  cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional de Modelación del  Recurso Hídrico. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3.5.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO VI    

De los vertimientos    

Artículo 24. Prohibiciones.  No se admite vertimientos:    

1. En las cabeceras de las fuentes de agua.    

2. En acuíferos.    

3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas  para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el  cumplimiento del criterio de calidad para este uso.    

4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua  potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental  competente.    

5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente  declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137  del Decreto ley 2811  de 1974.    

6. En calles, calzadas y canales o sistemas de  alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada  o tengan esta única destinación.    

7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques,  naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas  superficiales dulces, y marinas.    

8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos  y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes,  empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras  sustancias tóxicas.    

9. Que alteren las características existentes en un cuerpo  de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 9°  del presente decreto.    

10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los  recursos hidrobiológicos.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 25. Actividades  no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes  actividades.    

1. El  lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los  cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y  otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.    

2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas  lluvias, de las provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento,  del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con  el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control  del vertimiento.    

3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales,  subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y  sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de  control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su  disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos  sólidos.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.3.3.4.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  26. Requerimientos a puertos o  terminales marítimos, fluviales o lacustres. Los puertos deberán contar  con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes  de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, así como el  lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de  vertimiento. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.5.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 27. De  la reinyección de residuos líquidos. Solo se permite la reinyección de las  aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural  y recursos geotérmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial  del acuífero.    

El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el  otorgamiento de la licencia ambiental para las actividades de exploración y  explotación petrolífera, de gas y de recursos geotérmicos, cuando a ello  hubiere lugar, deberá evaluar la reinyección de las aguas provenientes de estas  actividades, previendo la posible afectación al uso actual y potencial del  acuífero.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.3.3.4.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  28. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 1º. Fijación  de la norma de vertimiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial fijará los parámetros y los límites máximos permisibles de los  vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de  alcantarillado público y al suelo. El Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial dentro de los diez (10) meses, contados a partir de la  fecha de publicación de este decreto, expedirá las normas de vertimientos  puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.    

Igualmente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial  deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas, dentro  de los treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación  de este decreto.    

Nota 1, artículo 28: Ver artículo  2.2.3.3.4.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo 28:  Ver Resolución  631 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 28.: “Fijación de la norma de vertimiento. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijará los parámetros  y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales,  marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial dentro de los dos (2) meses, contados a partir de la fecha de  publicación de este decreto, expedirá las normas de vertimientos puntuales a  aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.    

Igualmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y  aguas marinas, dentro de los veinticuatro (24) meses, contados a partir de la  fecha de publicación de este decreto.”.    

Artículo 29. Rigor  subsidiario de la norma de vertimiento. La autoridad ambiental  competente con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, podrá  fijar valores más restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los  vertimientos al cuerpo de agua o al suelo.    

Así mismo, la autoridad ambiental competente podrá exigir  valores más restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aún  cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo  receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al  recurso. Para tal efecto, deberá realizar el estudio técnico que lo justifique.    

Parágrafo. En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo o en  acuíferos en donde se asignen usos múltiples, los límites a que hace referencia  el presente artículo, se establecerán teniendo en cuenta los valores más  restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.3.3.4.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 30. Infiltración  de residuos líquidos. Previo permiso de vertimiento se permite la  infiltración de residuos líquidos al suelo asociado a un acuífero. Para el  otorgamiento de este permiso se deberá tener en cuenta:    

1. Lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental del  Acuífero o en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca respectiva, o    

2. Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero asociado  a la zona de infiltración, definidas por la autoridad ambiental competente.    

Estos vertimientos deberán cumplir la norma de vertimiento  al suelo que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  31. Soluciones individuales de  saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo  urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del  sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y  tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de  vertimiento. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.10.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 32. Control  de vertimientos para ampliaciones y modificaciones. Los usuarios que  amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al  control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación.    

Toda ampliación o modificación del proceso o de la  infraestructura física, deberá disponer de sitios adecuados que permitan la  toma de muestras para la caracterización y aforo de sus efluentes. El control  de los vertimientos deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las  operaciones de ampliación o modificación.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.2.3.3.4.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  33. Reubicación de instalaciones. Los  usuarios que no dispongan de área apropiada para la construcción de sistemas de  control de contaminación y/o que no cumplan con las normas de vertimiento,  deberán reubicar sus instalaciones, cuando quiera que no puedan por otro medio  garantizar la adecuada disposición de sus vertimientos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  34. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 2º. Protocolo  para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá dentro de  los dieciséis (16) meses siguientes, contados a partir de la publicación del  presente decreto, el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas  Superficiales y Subterráneas, en el cual se establecerán, entre otros aspectos:  el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la  metodología para la toma de muestras y los métodos de análisis para los  parámetros a determinar en vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas  receptores.    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial adopta el Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas, se seguirán los  procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas  Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales – Ideam.    

Nota, artículo 34: Ver artículo  2.2.3.3.4.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 34.: “Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá dentro de los seis (6)  meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto, el Protocolo  para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, en  el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la  infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de  muestras y los métodos de análisis para los parámetros a determinar en  vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas receptores.    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial adopta el Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, se seguirán los  procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas  Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales – IDEAM.”.    

Artículo  35. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 3º. Plan  de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas.  Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen,  procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la  salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan  de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación  de la autoridad ambiental competente.    

Cuando el transporte comprenda la jurisdicción de más de una autoridad  ambiental, le compete el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial definir la autoridad que debe aprobar el Plan de Contingencia.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.2.3.3.4.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 35.: “Plan de Contingencia para el Manejo de  Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren,  exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen  hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos  hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control  de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental  competente.”.    

Artículo 36. Suspensión  de actividades. En caso de presentarse fallas en los sistemas de  tratamiento, labores de mantenimiento preventivo o correctivo o emergencias o accidentes  que limiten o impidan el cumplimiento de la norma de vertimiento, de inmediato  el responsable de la actividad industrial, comercial o de servicios que genere  vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, deberá suspender las actividades  que generan el vertimiento, exceptuando aquellas directamente asociadas con la  generación de aguas residuales domésticas.    

Si su reparación y reinicio requiere de un lapso de tiempo  superior a tres (3) horas diarias se debe informar a la autoridad ambiental  competente sobre la suspensión de actividades y/o la puesta en marcha del Plan  de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos previsto en el artículo 44  del presente decreto.    

Nota, artículo 36: Ver artículo  2.2.3.3.4.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  37. Registro de actividades de  mantenimiento. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo  quedarán registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento  o tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades  industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo  de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y  control por parte de la autoridad ambiental competente. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 38. Obligación  de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público  domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos  predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial,  industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público  domiciliario de alcantarillado, de que trata el artículo 3° del Decreto 302 de 2000  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la  norma de vertimiento vigente.    

Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso  anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de  sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo  para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el  cual expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio  público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad  encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando  con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 39. Responsabilidad  del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El  prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico,  deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el  respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de  2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Igualmente, el prestador será responsable de exigir  respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el  cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.    

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario  y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado  público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la  información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por  incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.    

Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario  del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente,  un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma  de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos  predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y  especial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 302 de 2000  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará  anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses  siguientes a esta fecha.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la  publicación del presente decreto, expedirá el formato para la presentación de  la información requerida en el presente parágrafo.    

Nota, artículo 39: Ver artículo  2.2.3.3.4.18. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 40. Control  de contaminación por agroquímicos. Además de las medidas exigidas por la  autoridad ambiental competente, para efectos del control de la contaminación  del agua por la aplicación de agroquímicos, se prohíbe:    

1. La aplicación manual de agroquímicos dentro de una  franja de tres (3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.    

2. La aplicación aérea de agroquímicos dentro de una  franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.    

Para la aplicación de plaguicidas se tendrá en cuenta lo  establecido en el Decreto 1843 de 1991  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Nota, artículo 40: Ver artículo  2.2.3.3.4.19. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO VII    

De la obtención de los permisos  de vertimiento y planes de cumplimiento    

Artículo 41. Requerimiento  de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya  actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o  al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente,  el respectivo permiso de vertimientos.    

Parágrafo 1°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de junio de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2011-00245-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Se exceptúan del permiso de vertimiento  a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de  alcantarillado público.    

Parágrafo 2°. Salvo en el caso de la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina–Coralina, los permisos de vertimiento al medio marino, que hayan sido  otorgados por autoridades ambientales distintas al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la publicación del  presente decreto, deberán ser entregados con su respectivo expediente al  Ministerio para lo de su competencia. Se exceptúan los permisos que hayan sido otorgados  dentro de una licencia ambiental o por delegación del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Nota, artículo 41: Ver artículo  2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo 41: Ver Resolución 1514 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 42. Requisitos  del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de  vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una  solicitud por escrito que contenga la siguiente información:    

1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y  razón social si se trata de una persona jurídica.    

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante  apoderado.    

3. Certificado de existencia y representación legal para  el caso de persona jurídica.    

4. Autorización del propietario o poseedor cuando el  solicitante sea mero tenedor.    

5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos  Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la  posesión o tenencia.    

6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o  actividad.    

7. Costo del proyecto, obra o actividad.    

8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca  hidrográfica a la cual pertenece.    

9. Características de las actividades que generan el  vertimiento.    

10. Plano donde se identifique origen, cantidad y  localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo.    

11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento  indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece.    

12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.    

13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.    

14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.    

15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo  o intermitente.    

16. Caracterización actual del vertimiento existente o  estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la  norma de vertimientos vigente.    

17. Ubicación, descripción de la operación del sistema,  memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de  detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de  tratamiento que se adoptará.    

18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la  autoridad municipal competente.    

19. Evaluación ambiental del vertimiento.    

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del  vertimiento.    

21. Numeral derogado  por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 9º. Plan  de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere  lugar.    

22. Constancia de pago para la prestación del servicio de  evaluación del permiso de vertimiento.    

23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental  competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.    

Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad  entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la  autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas  de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.    

Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser  realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 1600 de 1994  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo  se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.    

Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y  demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las  aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por  profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula  profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.    

Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente  artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia  digital de los mismos.    

Nota 1, artículo 42: Ver artículo  2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo 42: Ver Resolución 1514 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 43. Evaluación  ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19  del artículo 42 del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento  solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de  agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de  servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá  contener como mínimo:    

1. Localización georreferenciada de proyecto, obra o  actividad.    

2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se  pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán  empleados en la gestión del vertimiento.    

3. Información detallada sobre la naturaleza de los  insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos  químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad  que genera vertimientos.    

4. Predicción y valoración de los impactos que puedan  derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre  el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en  cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o el plan de manejo  ambiental del acuífero asociado. Cuando estos no existan, la autoridad ambiental  competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar  la predicción y valoración de los impactos.    

5. Predicción a través de modelos de simulación de los  impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo, en función  de la capacidad de asimilación y dilución del cuerpo de agua receptor y de los  usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

6. Manejo de residuos asociados a la gestión del  vertimiento.    

7. Descripción y valoración de los proyectos, obras y  actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el  cuerpo de agua y sus usos o al suelo.    

8. Posible incidencia del proyecto, abra o actividad en la  calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de  los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y  medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden  sociocultural que puedan derivarse de la misma.    

Parágrafo 1°. La modelación de que trata el presente  artículo, deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del  Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, los usuarios continuarán aplicando  los modelos de simulación existentes.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la  autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a  presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de  carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad  poblacional.    

Parágrafo 3°. En los estudios ambientales de los  proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la  evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.    

Nota, artículo 43: Ver artículo  2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 44. Plan  de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos. Las personas  naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades  industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo  de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el  Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del  vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de  prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de  rehabilitación y recuperación.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial mediante acto administrativo, adoptará los términos de referencia  para la elaboración de este plan dentro de los seis (6) meses, contados a  partir de la publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.2.3.3.5.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo 44: Ver Resolución 1514 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 45. Procedimiento  para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el  siguiente:    

1. Una vez radicada la solicitud de permiso de  vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días  hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el  pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté  incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de  diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación.    

2. Cuando la información esté completa, se expedirá el  auto de iniciación de trámite.    

3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la  solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias.    

4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la  realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente  informe técnico.    

5. Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de  trámite que declare reunida toda la información para decidir.    

6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante  resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor  a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de  trámite.    

7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se  niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de la publicidad de las  actuaciones que den inicio o pongan fin a la actuación, se observará lo  dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 2°. Al efectuar el cobro del servicio de  evaluación, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de  cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y su  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 3°. Las audiencias públicas que se soliciten en  el trámite de un permiso de vertimiento se realizaran conforme a lo previsto en  el Decreto 330 de 2007  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 45: Ver artículo  2.2.3.3.5.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 46. De  la visita técnica. En el estudio de la solicitud del permiso de  vertimiento, la autoridad ambiental competente practicará las visitas técnicas  necesarias sobre el área y por intermedio de profesionales con experiencia en  la material verificará, analizará y evaluará cuando menos, los siguientes  aspectos:    

1. La información suministrada en la solicitud del permiso  de vertimiento,    

2. Clasificación de las aguas de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 205 del Decreto 1541 de 1978.    

3. Lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente  decreto.    

4. Si el cuerpo de agua está sujeto a un Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de calidad.    

5. Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto  a sus usos o los vertimientos.    

6. Plan de Manejo o condiciones de vulnerabilidad del  acuífero asociado a la zona en donde se realizará la infiltración.    

7. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al  suelo,    

8. El plan de gestión del riesgo para el manejo del  vertimiento y plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o  sustancias nocivas.    

Del estudio de la solicitud y de la práctica de las  visitas técnicas se deberá elaborar un informe técnico.    

Nota, artículo 46: Ver artículo  2.2.3.3.5.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 47. Otorgamiento  del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con  fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada  por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas  técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de  vertimiento mediante resolución.    

El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor  a diez (10) años.    

Nota, artículo 47: Ver artículo  2.2.3.3.5.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 48. Contenido  del permiso de vertimiento. La resolución por medio de la cual se otorga  el permiso de vertimiento deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Nombre e identificación de la persona natural o  jurídica a quien se le otorga.    

2. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o  actividad, que se beneficiará con el permiso de vertimientos.    

3. Descripción, nombre y ubicación georreferenciada de los  lugares en donde se hará el vertimiento.    

4. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca  hidrográfica a la cual pertenece.    

5. Características de las actividades que generan el  vertimiento.    

6. Un resumen de las consideraciones de orden ambiental  que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso ambiental.    

7. Norma de vertimiento que se debe cumplir y condiciones  técnicas de la descarga.    

8. Término por el cual se otorga el permiso de vertimiento  y condiciones para su renovación.    

9. Relación de las obras que deben construirse por el  permisionario para el tratamiento del vertimiento, aprobación del sistema de  tratamiento y el plazo para la construcción y entrada en operación del sistema  de tratamiento.    

10. Obligaciones del permisionario relativas al uso de las  aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso  hídrico y de los demás recursos relacionados.    

11. Aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el  Manejo del Vertimiento.    

12. Aprobación del Plan de Contingencia para la Prevención  y Control de Derrames, cuando a ello hubiere lugar.    

13. Obligación del pago de los servicios de seguimiento  ambiental y de la tasa retributiva,    

14. Autorización para la ocupación de cauce para la  construcción de la infraestructura de entrega del vertimiento al cuerpo de  agua.    

Parágrafo 1°. Previa a la entrada en operación del sistema  de tratamiento, el permisionario deberá informar de este hecho a la autoridad  ambiental competente con el fin de obtener la aprobación de las obras de  acuerdo con la información presentada.    

Parágrafo 2°. En caso de requerirse ajustes,  modificaciones o cambios a los diseños del sistema de tratamientos presentados,  la autoridad ambiental competente deberá indicar el término para su  presentación.    

Parágrafo 3°. Cuando el permiso de vertimiento se haya  otorgado con base en una caracterización presuntiva, se deberá indicar el  término dentro del cual se deberá validar dicha caracterización.    

Nota, artículo 48: Ver artículo  2.2.3.3.5.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 49. Modificación  del permiso de vertimiento. Cuando quiera que se presenten  modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el  permiso, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la autoridad  ambiental competente y solicitar la modificación del permiso, indicando en qué  consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente.    

La autoridad ambiental competente evaluará la información  entregada por el interesado y decidirá sobre la necesidad de modificar el  respectivo permiso de vertimiento en el término de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la solicitud de modificación. Para ello deberá indicar qué  información adicional a la prevista en el artículo 42 del presente decreto,  deberá ser actualizada y presentada.    

El trámite de la modificación del permiso de vertimiento  se regirá por el procedimiento previsto para el otorgamiento del permiso de  vertimiento, reduciendo a la mitad los términos señalados en el artículo 45.    

Nota, artículo 49: Ver artículo  2.2.3.3.5.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 50. Renovación  del permiso de vertimiento. Las solicitudes para renovación del permiso  de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente,  dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite  correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del  permiso respectivo.    

Para la renovación del permiso de vertimiento se deberá  observar el trámite previsto para el otorgamiento de dicho permiso en el  presente decreto. Si no existen cambios en la actividad generadora del  vertimiento, la renovación queda supeditada solo a la verificación del  cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del  vertimiento.    

Nota, artículo 50: Ver artículo  2.2.3.3.5.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  51. Revisión. Los permisos de  vertimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse, de conformidad con  lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o en la  reglamentación de vertimientos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.11.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  52. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 4º. Requerimiento  del Plan de Cumplimiento. Si de la evaluación de la información proveniente de la  caracterización del vertimiento, así como de la documentación aportada por el  solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas  practicadas por la autoridad ambiental competente y del informe técnico, se  concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o  al suelo, la autoridad ambiental competente exigirá al usuario la presentación  de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en  cuerpos de agua Clase I de que trata el artículo 205 del Decreto 1541 de 1978.    

El Plan de Cumplimiento deberá incluir los proyectos, obras, actividades  y buenas prácticas, que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos.  Así mismo, deberáincluir sus metas, sus periodos de evaluación y sus indicadores de seguimiento, gestión y resultados con los cuales se  determinará el avance correspondiente.    

En la resolución mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento, se  deberán entregar los términos de referencia para la elaboración de la primera  etapa, establecer las normas de vertimiento que deben cumplirse y el plazo para  la presentación de la primera etapa del plan.    

Parágrafo 1°. El Plan de Cumplimiento se presentará por una (1) sola vez y no podrá  ser prorrogado por la autoridad ambiental competente, sin embargo, en los caso  de fuerza mayor o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 y en  concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su  cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones  normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante  la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario  de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente, teniendo  en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de  2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Nota, artículo 52: Ver artículo  2.2.3.3.5.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 52.: “Requerimiento del Plan de Cumplimiento.  Tratándose de vertimientos existentes sin permiso de vertimiento a la entrada  en vigencia del presente decreto, si de la evaluación de la información  proveniente de la caracterización del vertimiento, así como de la documentación  aportada por el solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las  visitas técnicas practicadas por la autoridad ambiental competente y del  informe técnico, se concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento  al cuerpo de agua o al suelo, la autoridad ambiental competente exigirá al  usuario la presentación de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el  vertimiento no se realice en cuerpos de agua Clase 1 de que trata el artículo  205 del Decreto 1541 de 1978.    

El Plan de Cumplimiento deberá incluir los proyectos,  obras, actividades y buenas prácticas, que garanticen el cumplimiento de la  norma de vertimientos. Así mismo, deberá incluir sus metas, sus periodos de  evaluación y sus indicadores de seguimiento, gestión y resultados con los  cuales se determinará el avance correspondiente.    

En la resolución mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento,  se deberán entregar los términos de referencia para la elaboración de la  primera etapa, establecer las normas de vertimiento que deben cumplirse y el  plazo para la presentación de la primera etapa del plan.    

Parágrafo 1°. El Plan de Cumplimiento se  presentará por una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad  ambiental competente, sin embargo, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito  definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 y en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se  restablezcan las condiciones normales. Para tal efecto, el interesado deberá  presentar la justificación ante la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario  de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente,  teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de  2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.”.    

Artículo 53. Etapas  de los Planes de Cumplimiento. En los planes de cumplimiento se exigirá  el desarrollo de las siguientes etapas:    

1. Primera etapa: Elaboración del programa de ingeniería,  cronograma e inversiones y el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del  Vertimiento y el Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames  cuando a ello hubiere lugar.    

2. Segunda etapa: Ejecución de los proyectos, obras,  actividades y buenas prácticas propuestas, de acuerdo con el cronograma presentado  y aprobado.    

3. Tercera etapa: Verificación del cumplimiento de las  normas de vertimiento.    

Nota, artículo 53: Ver artículo  2.2.3.3.5.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  54. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 5º. Plazos  para la presentación de los Planes de Cumplimiento. Los generadores de  vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y que estén cumpliendo con el  Decreto 1594 de 1984,  tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de publicación  del presente decreto, para efectuar la legalización del mismo, sin perjuicio de  las sanciones a las que haya lugar.    

Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y  que no estén cumpliendo con el Decreto 1594 de 1984,  tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, para presentar ante la autoridad ambiental  competente, el Plan de Cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a las que  haya lugar.    

Nota, artículo 54: Ver artículo  2.2.3.3.5.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 54.: “Plazos para la presentación de los Planes de  Cumplimiento. Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de  vertimiento y que estén cumpliendo con el Decreto 1594 de 1984, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses, contados a  partir de la fecha de publicación del presente decreto, para efectuar la  legalización del mismo, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.    

Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de  vertimiento y que no estén cumpliendo con el Decreto 1594 de 1984, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses, contados a  partir de la fecha de publicación del presente decreto, para presentar ante la  autoridad ambiental competente el Plan de Cumplimiento, sin perjuicio de las  sanciones a las que haya lugar.”.    

Artículo 55. Plazos  para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento. Los plazos que podrán  concederse para el desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las  etapas, son los siguientes:    

1. Primera etapa: Hasta tres (3) meses.    

2. Segunda etapa: Hasta doce (12) meses    

3. Tercera etapa: Hasta tres (3) meses    

Nota, artículo 55: Ver artículo  2.2.3.3.5.14. (repetido), por error en la numeración consecutiva del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 56. Aprobación  del Plan de Cumplimiento. La autoridad ambiental competente tendrá un  plazo de tres (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de  Cumplimiento para pronunciarse sobre su aprobación.    

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de  Cumplimiento deberá relacionar el programa de ingeniería, cronograma e  inversiones, Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento, Plan de  Contingencia para la Prevención y Control de Derrames, los proyectos, obras,  actividades y buenas prácticas aprobados.    

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el  Plan de Cumplimiento, se indicarán las razones para ello y se fijará al  interesado un plazo de un (1) mes para que presente los ajustes requeridos. En  caso de no presentarse dentro del término señalado para ello, el interesado  deberá dar cumplimiento inmediato a la norma de vertimiento vigente.    

Nota, artículo 56: Ver artículo  2.2.3.3.5.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  57. Revisión. Los planes de  cumplimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse, de conformidad con  lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o en la  reglamentación de vertimientos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.16.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 58. Seguimiento  de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos–PSMV. Con el objeto de realizar el  seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los  permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará  inspecciones periódicas a todos los usuarios.    

Sin perjuicio de lo establecido en los permisos de  vertimiento, en los Planes de Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente, podrá exigir en  cualquier tiempo y a cualquier usuario la caracterización de sus residuos  líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que  considere necesarios.    

La oposición por parte de los usuarios a tales  inspecciones y a la presentación de las caracterizaciones requeridas, dará  lugar a las sanciones correspondientes.    

Parágrafo. Al efectuar el cobro de seguimiento, la  autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo  establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 58: Ver artículo  2.2.3.3.5.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  59. Sanciones. El  incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el  permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y  sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.5.18. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  60. Disposición de residuos líquidos  provenientes de terceros. El generador de vertimientos que disponga sus  aguas residuales a través de personas naturales o jurídicas que recolecten,  transporten y/o dispongan vertimientos provenientes de terceros, deberán  verificar que estos últimos cuenten con los permisos ambientales  correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.19.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO VIII    

Del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos    

Artículo  61. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 6º. De la  procedencia del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de  Vertimientos. Los generadores de vertimientos que a la entrada en vigencia de  las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 28 del presente  decreto, sean titulares de un permiso de vertimiento expedido con base en el Decreto 1594 de 1984,  podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias  en Gestión de Vertimientos.    

En este evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en  Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad ambiental  competente dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 77 de este decreto.    

Nota, artículo 61: Ver artículo  2.2.3.3.6.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 61.: “De la procedencia del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de vertimientos  que a la entrada en vigencia del presente decreto sean titulares de un permiso  de vertimiento expedido con base en el Decreto 1594 de 1984, podrán optar por la ejecución de un Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.    

En este evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad  ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 77  de este decreto.”.    

Artículo 62. Del  Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.  Mecanismo que promueve la reconversión tecnológica de los procesos productivos  de los generadores de vertimientos que desarrollan actividades industriales,  comerciales o de servicios, y que además de dar cumplimiento a la norma de  vertimiento, debe dar cumplimiento a los siguientes objetivos:    

1. Reducir y minimizar la carga contaminante por unidad de  producción, antes del sistema de tratamiento o antes de ser mezclada con aguas  residuales domésticas.    

2. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas,  por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales  reciclados, relacionados con la generación de vertimientos.    

Parágrafo. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias  en Gestión de Vertimientos es parte integral del permiso de vertimientos y en  consecuencia el mismo deberá ser modificado incluyendo el Plan.    

Nota, artículo 62: Ver artículo  2.2.3.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 63. Contenido  del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.  El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, deberá incluir como mínimo la  siguiente información:    

1. Descripción de la actividad industrial, comercial y de  servicio.    

2. Objetivo general y objetivos específicos y alcances del  plan.    

3. Caracterización de las aguas residuales antes del  sistema de tratamiento.    

4. Carga contaminante de las aguas residuales antes del  sistema de tratamiento por unidad de producto.    

5. Definición precisa de los cambios parciales o totales  en los procesos de producción.    

6. Definición de los indicadores con base en los cuales se  realizará el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Plan.    

7. Estimativo de la reducción o minimización de las cargas  contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de  control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas.    

8. Descripción técnica de los procesos de optimización,  recirculación y reuso del agua, así como de las cantidades de los subproductos  o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción.    

9. Plazo y cronograma de actividades para el cumplimiento  de la norma de vertimientos.    

10. Presupuesto del costo total de la reconversión,    

Parágrafo. Los generadores de vertimientos deberán  presentar la caracterización a que se refiere el numeral 3 de este artículo,  teniendo en cuenta los parámetros previstos para su actividad en la resolución  mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  establezca las normas de vertimiento.    

Nota, artículo 63: Ver artículo  2.2.3.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 64. Fijación  de plazos para la presentación y aprobación de los Planes de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de  vertimientos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de  servicios previstos en el artículo 61 del presente decreto, tendrán un plazo de  un (1) año para presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Este plazo se  contará a partir de la fecha de publicación del acto administrativo mediante el  cual se fijan las respectivas normas de vertimiento por parte del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres  (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, para pronunciarse sobre la  aprobación del mismo.    

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá relacionar  la definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de  producción; definición de los indicadores con los cuales se determinará el  cumplimiento de los objetivos del plan; estimativo de la reducción o  minimización de las cargas contaminantes por unidad de producto, antes de ser  tratados por los equipos de control y antes de ser mezclados con aguas  residuales domésticas; descripción técnica de los procesos de optimización,  recirculación y reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos  o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción y plazo y  cronograma de actividades.    

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el  Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, se  indicarán las razones para ello y se fijará al interesado un plazo de un (1)  mes para que presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro  del término señalado para ello, se entenderá que el interesado desiste de la  implementación de dicho plan y deberá dar cumplimiento a la norma de  vertimiento aplicable en los plazos correspondientes.    

Parágrafo. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias  en Gestión de Vertimientos se presentará por una (1) sola vez y no podrá ser  prorrogado por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en caso de  fuerza mayor o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 en  concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su  cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones normales.  Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante la  autoridad ambiental competente.    

Nota, artículo 64: Ver artículo  2.2.3.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO IX    

Reglamentación de vertimientos    

Artículo 65. Procedencia  de la reglamentación de vertimientos. La autoridad ambiental competente  con el fin de obtener un mejor control de la calidad de los cuerpos de agua,  podrá reglamentar, de oficio o a petición de parte, los vertimientos que se  realicen en estos, de acuerdo con los resultados obtenidos en el Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

El objetivo de esta reglamentación consiste en que todos  los vertimientos realizados al cuerpo de agua permitan garantizar los usos  actuales y potenciales del mismo y el cumplimiento de los objetivos de calidad.    

Si del resultado del Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico, se determina la conveniencia y necesidad de adelantar la  reglamentación, la autoridad ambiental competente, así lo ordenará mediante  resolución.    

En dicha resolución se especificará, la fecha lugar y  hora de las visitas técnicas correspondientes al proceso de reglamentación de  vertimientos.    

Nota, artículo 65: Ver artículo  2.2.3.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 66. Publicidad  del acto que ordena la reglamentación. Con el fin de poner en  conocimiento de los interesados la resolución mediante la cual se ordena la  reglamentación de vertimientos, la autoridad ambiental competente, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, procederá  a:    

1. Fijar por el término de diez (10) días hábiles, en un  lugar público de la sede de la autoridad ambiental competente y en su página  web y en la Alcaldía o Inspección de Policía correspondiente, copia de la  resolución.    

2. Publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia  circulación en la región en el que se indique la fecha lugar y hora de las  visitas técnicas. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá  este aviso a través de la emisora radial del lugar.    

Nota, artículo 66: Ver artículo  2.2.3.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  67. Efectos de la orden de reglamentar  los vertimientos. Los permisos de vertimiento que se otorguen durante el  proceso de reglamentación previsto en el presente capítulo, deberán revisarse  por parte de la autoridad ambiental competente como resultado de dicho proceso.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 68. De  la visita técnica y estudio de reglamentación de vertimientos. La visita  técnica y los estudios para la reglamentación de vertimientos, comprenderán por  lo menos los siguientes aspectos:    

1. Revisión y actualización de la información contenida en  el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

2. Revisión y actualización de la georreferenciación de  los vertimientos en cartografía oficial.    

3. Inventario y descripción de las obras hidráulicas.    

4. Caracterización de los vertimientos.    

5. Incidencia de los vertimientos en la calidad del cuerpo  de agua en función de los sus usos actuales y potenciales.    

6. Análisis de la capacidad asimilativa del tramo o cuerpo  de agua a reglamentar teniendo en consideración el Ordenamiento del Recurso  Hídrico correspondiente.    

Nota, artículo 68: Ver artículo  2.2.3.3.7.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 69. Proyecto  de reglamentación de vertimientos. La autoridad ambiental competente,  elaborará el proyecto de reglamentación de vertimientos, dentro de los seis (6)  meses siguientes contados a partir de la realización de las visitas técnicas y  el estudio a que se refiere el artículo anterior.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  elaboración del proyecto, la autoridad ambiental competente deberá publicar un  (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se  informe sobre la existencia del proyecto de reglamentación y el lugar donde  puede ser consultado. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se  emitirá este aviso a través de la emisora radial del lugar. Adicionalmente el  proyecto de reglamentación deberá ser publicado en la página web de la  autoridad ambiental competente.    

Finalizado el plazo anterior, los interesados dispondrán  de un plazo de veinte (20) días calendario para presentar las objeciones del  proyecto.    

Nota, artículo 69: Ver artículo  2.2.3.3.7.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  70. Objeciones al proyecto de  reglamentación de vertimientos. Una vez expirado el término de  objeciones la autoridad ambiental competente, procederá a estudiarlas dentro un  término no superior a sesenta (60) días hábiles, en caso de que sean  conducentes ordenará las diligencias pertinentes. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.7.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 71. Decisión  sobre la reglamentación de los vertimientos. Una vez practicadas estas  diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto de reglamentación de  vertimientos, la autoridad ambiental competente, procederá a expedir la  resolución de reglamentación y su publicación se realizará conforme a lo  dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.    

La reglamentación de vertimientos afecta los permisos  existentes, es de aplicación inmediata e implica el otorgamiento de permisos de  vertimientos para los beneficiarios o la exigencia del plan de cumplimiento.  Contra la decisión de la autoridad ambiental competente procede el recurso de  reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de  la misma.    

Nota, artículo 71: Ver artículo  2.2.3.3.7.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  72. De la aprobación de los sistemas  de tratamiento en los procesos de reglamentación de vertimientos. La  autoridad ambiental competente requerirá en la resolución de reglamentación de  vertimientos a los beneficiarios de la misma, la presentación de la información  relacionada con la descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y  diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de  tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento y señalará  el plazo para su presentación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.8.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 73. Revisión  de la reglamentación de vertimientos. Cualquier reglamentación de  vertimientos podrá ser revisada por la autoridad ambiental competente, a  petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones  o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla.    

Cuando quiera que la revisión de la reglamentación  implique la modificación de la misma, se deberá dar aplicación al procedimiento  previsto en el presente capítulo.    

Nota, artículo 73: Ver artículo  2.2.3.3.7.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO X    

Registro de los permisos de  vertimientos    

Artículo 74. Registro  de los permisos de vertimiento. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 64 del Decreto 2811 de 1974,  la autoridad ambiental competente deberá llevar el registro discriminado y  pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento  y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 303 de 2012,  artículo 8º. Este registro estará  integrado al Sistema de Información del Recurso Hídrico. El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá dentro de los tres (3)  meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, el Formato  Único Nacional para el Registro de los Permisos de Vertimiento, cuya  información deberá ser ingresada al Sistema en mención.    

Nota, artículo 74: Ver artículo  2.2.3.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO XI    

Disposiciones finales    

Artículo 75. Transición  de los permisos de vertimiento a alcantarillados públicos. Teniendo en  cuenta lo dispuesto en este decreto sobre los suscriptores y/o usuarios  conectados a la red de alcantarillado público, las autoridades ambientales  competentes deberán revisar sus actuaciones y adoptar las medidas a que haya  lugar.    

Artículo 76. Régimen  de transición. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial fijará mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad  para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas,  alcantarillados públicos y al suelo y el Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.    

Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial expide las regulaciones a que hace referencia el inciso anterior,  en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993,  continuarán transitoriamente vigentes los artículos 37 a 48, artículos 72 a 79  y artículos 155, 156, 158, 160, 161 del Decreto 1594 de 1984.    

Nota, artículo 76: Ver artículo  2.2.3.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  77. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 7º. Régimen de transición para la aplicación de las  normas de vertimiento.    

Las normas de vertimiento  que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se  aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo el territorio  nacional, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Los generadores de  vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que  hace referencia el artículo 28 del presente decreto, tengan permiso de  vertimiento vigente expedido con base en el Decreto 1594 de 1984  y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos  en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento,  dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la  respectiva resolución.    

En caso de optar por un  Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo  de que trata el presente numeral se ampliará en tres (3) años.    

2. Los generadores de  vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace  referencia el artículo 28 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento  vigente expedido con base en el Decreto 1594 de 1984  y no estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones  establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de  vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha  de publicación de la respectiva resolución.    

En caso de optar por un  Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo  de que trata el presente numeral se ampliará en dos (2) años.    

Nota, artículo 77: Ver artículo  2.2.3.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 77.: “Régimen de transición para la aplicación de  las normas de vertimiento. Las normas de vertimiento que expida el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se aplicarán a los  generadores de vertimientos existentes en todo el territorio nacional, de  conformidad con las siguientes reglas:    

1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en  vigencia del presente decreto tengan permiso de vertimiento vigente expedido  con base en el Decreto 1594 de 1984 y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y  obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas  normas de vertimiento, dentro de los dos (2) años, contados a partir de la  fecha de publicación de la respectiva resolución.    

En caso de optar por un Plan de Reconversión a  Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente  numeral se ampliará en tres (3) años.    

2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en  vigencia del presente decreto tengan permiso de vertimiento vigente expedido  con base en el Decreto 1594 de 1984  y no estuvieren cumpliendo con los términos,  condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a  las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados  a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.    

En caso de optar por un Plan de Reconversión a  Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente  numeral se ampliará en dos (2) años.”.    

Artículo  78. Modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 8º. Ajuste de los Planes de Cumplimiento. Los Planes de  Cumplimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigencia de la nueva  norma de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, deberán ser ajustados y aprobados, en un plazo que no  podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación  de la respectiva resolución.    

En todo caso el plazo  previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento no podrá ser superior al  previsto en el presente decreto.    

Nota, artículo 78: Ver artículo  2.2.3.3.11.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 78.: “Ajuste de los Planes de Cumplimiento.  Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en  vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, deberán ser ajustados y aprobados, en un  plazo que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de  publicación de la respectiva resolución.    

En todo caso el plazo previsto para la ejecución del  Plan de Cumplimiento no podrá ser superior al previsto en el presente decreto.”.    

Artículo 79. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  artículos 193, 213 a 217 y 231 del Decreto 1541 de 1978  y el Decreto 1594 de 1984,  salvo los artículos 20 y 21.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 25 de octubre de 2010    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Uribe  Botero.    

               

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