DECRETO 3892 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3892 DE 2010     

(octubre 19)    

D.O. 47.867, octubre 19 de 2010    

por el cual se  reglamenta el artículo 2° del Decreto  Legislativo 2694 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 2° del Decreto  Legislativo 2694 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional dentro de las medidas  tributarias que adoptó para estimular la actividad económica en los municipios  limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del estado de  emergencia social, consagró de manera transitoria en el Decreto  Legislativo 2694 de 2010, la dación en pago como mecanismo para la  cancelación de las deudas propias de los contribuyentes, por concepto de  impuestos, sanciones e intereses.    

Que el inciso final del artículo 2° del  Decreto  Legislativo 2694 de 2010 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará la  referida disposición.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Dación  en pago. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la  cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses,  mediante la dación en pago de bienes muebles producidos en la zona e inmuebles  que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializará  mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Nación, Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen  en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las  obligaciones relativas a impuestos y sanciones junto con las actualizaciones e  intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se  hayan recibido los bienes.    

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de  la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos  administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La solicitud de dación en pago no  suspende el procedimiento administrativo de cobro.    

Artículo 2°. Término.  El mecanismo de la dación en pago únicamente podrá aplicarse para solicitudes  presentadas en debida forma, hasta el 24 de noviembre de 2010, y solo respecto  de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único  Tributario– RUT, al 27 de julio de 2010,  corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010,  modificado por el Decreto 2799 de 2010.    

Artículo 3°. Efectos  de la dación en pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales,  a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y  material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se  considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta  demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en  que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación– Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La dación en pago sólo extingue  las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el valor que  equivalga al monto por el que fueron recibidos los bienes; los saldos que  quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de  proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones  fiscales no pueden ser objeto de condonación.    

Artículo 4°. Condiciones  para la aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los  bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Bienes ofrecidos para efectos  de la extinción de la obligación    

Los bienes ofrecidos en dación en  pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás  limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones  favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo –beneficio,  para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en  pago, deberán solicitar concepto a la dependencia encargada de la  comercialización de bienes en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los bienes que únicamente soportan  una medida cautelar, producto de un proceso administrativo de cobro coactivo  adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden ser  ofrecidos en dación en pago.    

2. Gastos de perfeccionamiento y  entrega de la dación en pago    

Todos los gastos que ocasione el  perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente decreto,  estarán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos  necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando  previamente su pago.    

La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá asumir por ningún  concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en  que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.    

3. Valor de los bienes recibidos  en dación en pago    

El valor de los bienes recibidos  en dación en pago corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo  que obre en el proceso, siempre y cuando este no sea superior a un año.    

En los casos en los cuales no obre  dentro del proceso avalúo o este sea superior a un año, el valor de los bienes  recibidos corresponderá al avalúo que señale el perito avaluador que para el  efecto designe la Dirección Seccional de conformidad con el procedimiento  establecido en el Estatuto Tributario.    

Artículo 5°. Competencia.  Será competente para autorizar la aceptación de la dación en pago el Director  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción  sobre el municipio donde esté domiciliado fiscalmente el deudor.    

Artículo 6°. Trámite para la  cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la  extinción de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en  cuenta el siguiente trámite:    

1. Recibidos los bienes objeto de  dación en pago, el Director Seccional competente dentro de los treinta (30)  días siguientes al recibo, previo el cumplimiento de los requisitos para su  aceptación, proferirá resolución aceptando el bien y ordenando cancelar las  obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que  para tal efecto realice el área de Cobranzas. Dicha resolución se notificará al  interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto  Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.    

2. En firme dicha resolución se  remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva  Dirección Seccional para lo de su competencia.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a  cargo del deudor se realizará conforme con lo previsto en el artículo 804 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. La extinción de  obligaciones mediante la dación en pago en ningún caso implicará condonación de  impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que  hubiere lugar.    

Artículo 7°. Entrega y  recepción de los bienes objeto de dación en pago. Efectuada la inscripción  de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de  la Nación– Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro  respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados  real y materialmente a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y  Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se  consigne el inventario y características de los bienes.    

Si la transferencia de dominio de  los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la  Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual  pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y  características de los mismos.    

Artículo 8°. Administración y disposición. La  administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago estará a  cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de conformidad con las normas vigentes.    

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto  de remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario por el área  encargada de su comercialización o destinarse a otros fines.    

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el  presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones  que ocasione la administración y disposición de los bienes recibidos en dación  en pago.    

Artículo 9°. Contabilización de los bienes recibidos en  dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes recibidos en  dación en pago, el descargue de las obligaciones extinguidas y el registro de  los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el  Plan General de la Contabilidad Pública.    

Artículo 10. Remanentes. Si el valor de los bienes  recibidos en dación en pago es superior a la deuda, la diferencia constituye un  remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto  administrativo que autoriza la dación.    

Para efectos de la devolución de los remanentes se  constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo  a los recursos del presupuesto de la Entidad, sin que haya lugar al  reconocimiento de intereses.    

En el evento de existir embargos de remanentes, el título  se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de  créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 19 de octubre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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