DECRETO 3678 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 3678 DE 2010     

(octubre 4)    

D.O.  47.852, octubre 4 de 2010    

por el cual se  establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el  artículo 40 de la Ley 1333 del  21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152..LA  DEFINICIÓN DE INFRACCIÓN AMBIENTAL EN LA LEY 1333 DE 2009: ¿ES CONTRARIA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD?. Álvaro Garro Parra. Jorge Honorio  Arroyave Soto.    

Nota 3:  Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División  de Ciencias Jurídicas. No. 38. Estudio  jurídico sobre la aplicación del proceso sancionatorio ambiental para la  protección de la fauna silvestre en tres municipios del departamento del Chocó,  2005-2010. Lisneider  Hinestroza Cuesta. Darwin Yesid Cuesta Palacios. Sailyn Yubely Cossio Ramírez.  Marisela Mena Valencia.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana.  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Procedimiento  Administrativo Sancionatorio Ambiental a partir de la vigencia de la Ley 1437  de 2011. Álvaro Garro Parra.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 40 de la Ley 1333  del 21 de julio de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la expedición de la Ley 1333  de 21 de julio de 2009, el Congreso Nacional expidió el nuevo régimen sancionatorio  ambiental, en el que señaló a través de su artículo 40, las sanciones a imponer  por parte de las autoridades ambientales al infractor de las normas  ambientales.    

Que así mismo, el parágrafo segundo del  artículo 40 de la citada ley, determinó que el Gobierno Nacional fijaría los  criterios para la imposición de las sanciones allí descritas.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las  autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el  artículo 40 de la Ley 1333  del 21 de julio de 2009.    

Nota, artículo 1°: Ver artículo 2.2.10.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. Tipos de sanción. Las autoridades ambientales podrán imponer  alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características  del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:    

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2. Cierre temporal o definitivo del  establecimiento, edificación o servicio.    

3. Revocatoria o caducidad de licencia  ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.    

4. Demolición de obra a costa del infractor.    

5. Decomiso definitivo de especímenes,  especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o  implementos utilizados para cometer la infracción.    

6. Restitución de especímenes de especies de  fauna y flora silvestres.    

7. Trabajo comunitario según condiciones  establecidas por la autoridad ambiental.    

Parágrafo 1°. El trabajo comunitario sólo  podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la  capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser  complementaria en todos los demás casos.    

Parágrafo 2°. La imposición de las sanciones  no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la  autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos  naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de  las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.    

Igualmente, la autoridad ambiental podrá  exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio,  que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales  requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su  otorgamiento lo exima de responsabilidad.    

Parágrafo 3°. En cada proceso sancionatorio,  la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción  principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3°. Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo  acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el  informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo  y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación  ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad  socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación  de los criterios a que se refiere el presente reglamento.    

Así mismo y en el evento en que la infracción  haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las  características del daño causado por la infracción.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.1.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4°. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades  ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los  términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y  con base en los siguientes criterios:    

B: Beneficio ilícito    

α: Factor de temporalidad    

i: Grado de afectación  ambiental y/o evaluación del riesgo    

A: Circunstancias  agravantes y atenuantes    

Ca: Costos asociados    

Cs: Capacidad  socioeconómica del infractor    

Donde:    

Beneficio ilícito: Consiste en la  ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar  constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.    

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar  la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser  detectado.    

Factor de  temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental,  identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el  tiempo.    

En aquellos casos en donde la autoridad  ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la  infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.    

Grado de afectación  ambiental: Es  la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la  alteración producida y de sus efectos.    

Se obtiene a partir de la valoración de la  intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la  reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la  importancia de la misma.    

Evaluación del  riesgo: Es  la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad  ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos  ambientales.    

Circunstancias  atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están  asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio  ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la  especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los  artículos 6° y 7° de la Ley 1333  de 21 de julio de 2009.    

Costos asociados: La variable costos  asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la  autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad  del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes  a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la  función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.    

Capacidad socioeconómica  del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural  o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción  pecuniaria.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.10.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o  servicio. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio  se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la  existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de  acuerdo con los siguientes criterios:    

a) Incumplimiento de los plazos y condiciones  impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;    

b) Incumplimiento reiterado de alguna o  algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad  ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;    

c) No contar el establecimiento, edificación o  servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su  construcción o funcionamiento.    

Parágrafo 1°. Al imponerse el cierre temporal,  la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone  la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas  correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que  motivaron dicha sanción.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de las medidas  y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor,  dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio,  previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual  se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.    

Parágrafo 3°. Tanto el cierre temporal como el  definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del  establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en  otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento  del inmueble.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.1.2.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro, o  demás autorizaciones ambientales. La revocatoria o caducidad de la  licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales  definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de  las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:    

a) Reincidencia en el incumplimiento de las  medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando  dicho incumplimiento sea grave.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.10.1.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. Demolición de obra a costa del infractor. La demolición a costa  del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades  ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) La obra no cuenta con los permisos exigidos  por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la  dinámica del ecosistema.    

b) La obra se esté ejecutando o se haya  ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en  su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad  ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema.    

c) La obra se encuentre localizada al interior  de un área protegida de las definidas en el Decreto  2372 del 1° de julio de 2010, siempre que este no lo permita.    

No obstante, la autoridad ambiental podrá  abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se  deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.    

Parágrafo. 1°. En el acto administrativo que  imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su  realización.    

En el evento en que el infractor no realice la  demolición en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental  podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción  coactiva, por los gastos en que debe incurrir.    

Parágrafo. 2°. Lo anterior sin perjuicio de  las competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en  la Ley 388 de 1997,  modificada por la Ley 810 de 2003, o las  normas que las modifiquen sustituyan o deroguen.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.10.1.2.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas,  productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o  implementos utilizados para cometer infracciones ambientales. El  decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y  subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados  para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de  las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) Los especímenes se hayan obtenido, se estén  movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones  ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;    

b) Para prevenir y/o corregir una afectación  al medio ambiente;    

c) Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.    

Serán también objeto de decomiso definitivo  los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o  jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la  realización del aprovechamiento forestal ilegal.    

El decomiso definitivo de productos,  elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones  ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental  que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades  ilegales.    

La autoridad ambiental que decreta el decomiso  podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de  disposición final contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o  podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a  entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus  funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la  utilización correcta.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.10.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9°. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.  La restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se  impondrá como sanción cuando previo estudio técnico, la autoridad ambiental  determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera  satisfactoria, en los términos consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.10.1.2.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 10. Trabajo comunitario. El trabajo comunitario se impondrá como  sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las  normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades  ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al  medio ambiente.    

Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica  del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el  trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.10.1.2.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. Metodología para la tasación de multas. El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá elaborar y adoptar una  metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación  de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la  imposición de dichas sanciones. (Nota: Ver artículo  2.2.10.1.2.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario  Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz  Elena Uribe Botero.    

               

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