DECRETO 358 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 358 DE 2010     

(febrero 4)    

D.O. 47.613, febrero 4 de 2010    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente el Decreto  Legislativo 131 de enero 21 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 23 y 25 del Decreto  Legislativo 131 de 2010.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  estándares adoptados de que tratan los artículos 5° y 23 del Decreto 131 de 2010  serán referentes indicativos para el ejercicio de las profesiones médica y odontológica.  Estos referentes sólo serán obligatorios cuando, en ejercicio de su autonomía,  así lo definan la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de  Sociedades Científicas, en el caso de los médicos y la Federación Odontológica  Colombiana en el caso de los odontólogos.    

Cuando se determine su  obligatoriedad se aplicarán al médico u odontólogo, de manera individual,  quienes se podrán apartar de los mismos con base en su conocimiento,  experiencia y criterio.    

Artículo 2°. Para  efectos de la aplicación de la sanción contenida en el literal e) del artículo  83 de la Ley 23 de 1981 y 79 de  la Ley 35 de 1989, deberán  configurarse los dos supuestos que darían lugar a la misma, estos son:    

1. Apartarse sin  justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar  obligatorio en los términos que se definen en el artículo 1° del presente decreto,  y    

2. Que tal situación  ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si  existe solo uno de los supuestos no habrá lugar a la responsabilidad  ético-disciplinaria, ni a la imposición de la multa.    

Los Tribunales de  Ética Médica y de Ética Odontológica competentes designarán pares calificados  para que emitan concepto sobre la configuración de los supuestos de que trata  el inciso anterior, el cual será requisito para la determinación de  responsabilidad ético disciplinaria y de eventuales sanciones.    

Artículo 3°. En todo  caso para la aplicación de la sanción contenida en el literal e) del artículo  83 de la Ley 23 de 1981 y el  artículo 79 de la Ley 35 de 1989, se  observará el debido proceso y la gravedad del hecho.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de febrero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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