DECRETO 323 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 323 DE 2010     

(febrero 3)    

D.O. 47.612, febrero 3  de 2010    

por  el cual se modifica y se adiciona el artículo 4° del Decreto  4738 del 15 de diciembre de 2008.    

Nota: Derogado por el Decreto 1471 de 2014,  artículo 108.    

El Presidente de la República de Colombia, en el  ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y los artículos 3° de la Ley 155 de 1959 y 54  de la Ley 489 de 1998.    

CONSIDERANDO:    

Que a través del Decreto  4738 del 15 de diciembre de 2008 se suprimieron las funciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el numeral 16 del artículo  2°, numeral 9 del artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992;    

Que en tal sentido, se hace necesario, en lo pertinente,  ordenar el ejercicio de las evaluaciones de seguimiento a que deben someterse  los organismos de evaluación de la conformidad que, hayan sido acreditados por  la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase y adiciónase el artículo 4° del Decreto  4738 del 15 de diciembre de 2008, el cual quedará así:    

Artículo 4°. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio  de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá  bajo tal condición:    

1. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias  y observar las demás disposiciones de competencia económica.    

2. Establecer un procedimiento interno que permita a los  miembros del Consejo Directivo, a los miembros del órgano que tenga a su cargo  la adopción de la decisión de acreditación, y a los miembros de los comités y  comisiones de trabajo declararse impedidos y excusarse de actuar cuando se  encuentren en situaciones de posible conflicto de interés.    

3. Tramitar y responder de conformidad con las normas  técnicas internacionales aplicables las solicitudes que le presenten los  interesados.    

4. Garantizar permanentemente la idoneidad del personal  involucrado en sus actividades.    

5. Acreditar previa verificación del cumplimiento de los  requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la  conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al  Subsistema Nacional de la Calidad.    

6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que  permita demostrar en cualquier momento  que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación.    

7. Proporcionar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de  acreditación, sin menoscabo del cumplimiento del principio de confidencialidad.    

8. Asegurar su reconocimiento internacional a través de  la afiliación, participación, evaluación y demás acciones programadas en las  instituciones y foros regionales e internacionales relacionados con actividades  de acreditación.    

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de lo dispuesto en el  numeral 6 del presente artículo, como requisito indispensable para mantener la  vigencia de la acreditación otorgada, los organismos de evaluación de la  conformidad con acreditación vigente y otorgada en cualquier tiempo por la Superintendencia de Industria y  Comercio, SIC, deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia  establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.    

Para ingresar al programa ‘de seguimiento y vigilancia  del ONAC, los organismos señalados en el inciso anterior deberán efectuar la  correspondiente solicitud ante el ONAC, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.  La inobservancia de este deber acarreará la pérdida inmediata de la  acreditación.    

Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se  llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas  del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El organismo de  evaluación de la conformidad acreditado por la Superintendencia de Industria y  Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su inclusión en el programa  de seguimiento y vigilancia, no se sometiere a la evaluación de seguimiento en  la oportunidad y condiciones que señale el ONAC, perderá la acreditación, a  partir del día siguiente a la fecha programada para la correspondiente visita.    

Cuando como resultado de la evaluación de seguimiento se  concluya que el organismo de evaluación de la conformidad acreditado está  cumpliendo con los requisitos de acreditación, el ONAC expedirá el documento en  que conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la  conformidad acreditado podrá continuar actuando como tal, sin perjuicio de las  posteriores evaluaciones de seguimiento periódicas y de la respectiva  reevaluación. En caso contrario, se le concederá al organismo de evaluación de  la conformidad un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de  expedición del informe de evaluación, para que subsane las no conformidades  detectadas. Si, transcurrido el término, las no conformidades no han sido  cerradas, el organismo de evaluación de la conformidad perderá su acreditación.    

Parágrafo 2°. Los organismos de evaluación de la  conformidad que hayan iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia, ONAC, trámite  de acreditación, reevaluación o seguimiento, deberán presentar su desistimiento  respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente a la entrada en  vigencia de este decreto. En caso de no proceder en tal sentido, se entenderá  que ha desistido del trámite que inició primero.    

Parágrafo  3°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la  única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En  consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a disposición del  público la información correspondiente a los organismos acreditados en  Colombia.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C. a 3 de febrero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth  Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *