DECRETO 2976 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2976 DE 2010    

(agosto  6)    

D.O.  47.793, agosto 6 de 2010    

Por  el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Circular Externa 62 de 2017,  S.P.T. Ver Decreto 1079 de 2015.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y    

CONSIDERANDO    

Que  el Decreto 2053 de 2003,  en el Articulo 1° señala como Objetivo primordial del Ministerio de Transporte  la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación  económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de  transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica  en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y  férreo.    

Que  es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio  público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés  particular; constituyendo así el espacio público para efectos de la Ley 1228 de 2008, la  Red Vial Nacional, es decir las vías de primer, segundo y tercer orden al igual  que las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las  carreteras que forman la red vial nacional.    

Que  la Red Vial Nacional y su área de reserva o de exclusión constituyen un bien de  uso publico; por lo cual los proyectos de desarrollo de edificaciones  colindantes a vías Nacionales deberán cumplir con el Manual de Diseño  Geométrico de Carreteras vigente del Instituto Nacional de Vías o cualquiera  que lo adicione y/o sustituya sobre carriles de aceleración y desaceleración  para el acceso a fajas de retiro o áreas de reserva o de exclusión.    

Que  el Parágrafo 3° del Artículo 1° de la Ley 1228  del 16 de julio de 2008, dispone que el Gobierno Nacional reglamentará la presente  ley sobre fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión en  pasos urbanos.    

Que  en los pasos urbanos de cada Municipio o Distrito en vías a cargo de la Nación,  deben tomarse medidas especiales para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1228  del 16 de julio de 2008, sobre fajas de retiro obligatorio o áreas de  reserva o de exclusión.    

Que  el Parágrafo 2° del Artículo 5° Quinto de la Ley 1228 de 2008  dispone que en el caso de variantes a ciudades o poblaciones no se permitirá  ningún tipo de acceso ni ocupación temporal distinta a la necesaria para la  adecuada operación de la vía.    

Que  se hace necesario definir los criterios para acceder a los predios en caso que  se construyan Variantes a los pasos urbanos, y los particulares propietarios de  los predios adyacentes a dicha Variante, requieran la construcción de nuevos  accesos.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto. Por medio del  presente Decreto, se reglamentan las medidas especiales para fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos urbanos de la Red  Nacional de Carreteras a cargo de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Artículo 2°. Ámbito  de Aplicación. El presente Decreto aplica para las carreteras de la Red  Vial a cargo de la Nación que se encuentran bajo la administración del  Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones o entes  territoriales, incluyéndose los pasos urbanos. (Nota: Ver artículo 2.4.7.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  3°. Definiciones. Para efectos  de interpretación y aplicación del presente decreto se describen las siguientes  definiciones:    

Pasos Urbanos: Se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial urbano,  de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto Nacional de  Vías — INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones — INCO o los entes  territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los  diferentes Municipios.    

Fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de  exclusión en pasos urbanos: constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras.    

Vías de servicio: Corresponde a aquellas vías construidas  sensiblemente paralelas a la vía a cargo de la Nación, que sirven para el  acceso a los predios colindantes a la vía con el fin de no interrumpir el flujo  vehicular. Estas vías estarán separadas de la vía a cargo de la Nación mediante  elementos físicos y estarán conectadas a ella a través de carriles de  aceleración o desaceleración los cuales serán definidos por los estudios  técnicos con base en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras vigente  expedido por el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o  sustituya.    

Variante: Carretera que se construye por fuera del perímetro urbano de los  municipios con el fin de desviar a los vehículos que realicen un recorrido y no  tengan intención de ingresar a dicho perímetro.    

Ampliación de vías: Entiéndase por ampliación de vías aquellas obras que  se realizan en vías construidas y que contemplan la construcción de nuevos  carriles.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.4.7.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  4°. Pasos  urbanos existentes. En pasos  urbanos existentes a la publicación del presente Decreto, donde no se pretenda  realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión serán definidas por la autoridad  municipal, las cuales deberán cumplir con las normas aplicables para el tipo de  proyecto así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada  Municipio, garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la  competencia de la Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y  cuando la vía continúe a cargo de la Nación. Cuando se requiera expedir  licencias de construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la  entidad que administra la vía con el fin de conocer si existe o no proyectos de  ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en esta.    

Parágrafo:  Los permisos y autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento,  mantenimiento y ampliación de edificaciones colindantes a los pasos urbanos de  las vías de la Red Vial Nacional, deberán ser tramitados ante el respectivo  Ente Territorial.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.4.7.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  5°. Ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en pasos  urbanos. Cuando la entidad que administra la vía a cargo de la Nación  requiera realizar la ampliación y/o construcción de vías nuevas en pasos  urbanos, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, no  podrán ser inferiores al ancho de la vía y cinco (5) metros más, medidos a lado  y lado de la vía, de tal forma que se permita dar secuencia y uniformidad a la  infraestructura vial.    

Parágrafo  1°. La ejecución de todo proyecto de infraestructura o mobiliario urbano, de  carácter público o privado que se desarrollen a partir de las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión, de que trata este artículo, se  sujetarán a la normatividad del respectivo ente territorial.    

Parágrafo  2°. Los proyectos de infraestructura a operar en calzada sencilla, doble  calzada o par vial, deberán considerar e incluir en sus diseños la construcción  de vías de servicios y su mantenimiento estará a cargo de la entidad  territorial. Los cinco (5) metros serán medidos a partir del borde externo de  la vía de servicio y su área respectiva podrá ser utilizada para instalación de  mobiliario urbano siempre y cuando no afecte la seguridad de los usuarios.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.4.7.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  6°: Adquisición de zonas requeridas  para ejecución de proyectos de infraestructura. Para los efectos de lo  previsto en el Artículo Tercero de la Ley 1228 de 2008, en  cuanto a declaración de interés público de las Fajas de Retiro Obligatorio, las  Entidades Adscritas al Ministerio de Transporte que tengan la función de  Administrar la Red Vial Nacional, los Departamentos, los Distritos Especiales y  los Municipios cuando requieran adelantar obras destinadas al mejoramiento,  mantenimiento y rehabilitación, realizarán la adquisición únicamente de las  zonas de terreno que se requieran de conformidad con los estudios, diseños y/o  necesidades técnicas para adelantar la ejecución de las obras públicas,  garantizando condiciones de seguridad y operación de la vía.    

Parágrafo:  En concordancia con lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, con  el objeto de adelantar la adquisición de las zonas de terreno requeridas para  el mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación y/o cualquier otra intervención  que se requiera, estas se realizarán de conformidad a los instrumentos de  Gestión de Suelo establecidos en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y  demás normas complementarias o aquellas que las complementen o modifiquen.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.7.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  7°. Desarrollo de obras en fajas de  retiro. En las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de  exclusión, definidas en la Ley 1228 de 2008 y en  el presente Decreto, solo se permite el desarrollo de obras que permitan  facilitar el transporte y tránsito y de los servicios conexos a la vía, tales  como construcción de carriles de aceleración y desaceleración; así como la  ubicación o instalación de elementos necesarios que aseguren y organicen la  funcionalidad de la vía, como elementos de semaforización  y señalización vial vertical, mobiliario urbano, ciclorutas,  zonas peatonales, estaciones de peajes, pesajes, centros de control  operacional, áreas de servicio, paraderos de servicio público, áreas de  descanso para usuarios, y en general las construcciones requeridas para la  administración, operación, mantenimiento y servicios a los usuarios de la vía,  contempladas por la entidad que administra la vía dentro del diseño del  proyecto vial. (Nota: Ver artículo 2.4.7.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  8°. Fajas de retiro en variantes. Para  las variantes que forman parte de la Red Vial a cargo de la Nación, se  establecen los siguientes anchos de fajas de retiro obligatorio o área de  reserva o de exclusión:    

1.           Carreteras  de primer orden sesenta (60) metros.    

2.           Carreteras  de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.    

3.           Carreteras  de tercer orden treinta (30) metros.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.4.7.2.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  9°. Desarrollo de obras colindantes en  vías no urbanas o variantes. Para todos los desarrollos urbanísticos,  industriales, comerciales, logísticos, de zona franca o puertos secos que se  desarrollen colindante a una vía o variante a cargo de la Nación, los accesos a  las propiedades colindantes y de estas a dichas vías o variantes, con el fin de  no interrumpir el flujo vehicular, se realizarán a través de vías de servicio o  de carriles de aceleración y desaceleración, definidos de acuerdo con el Manual  de Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional  de Vías, o aquel que lo adicione y/o sustituya.    

Parágrafo  1°: Las Entidades Territoriales en coordinación con las entidades que  administran la vía o la variante a cargo de la Nación, de acuerdo con estudios  técnicos y lo definido en su respectivos Planes de Ordenamiento Territorial,  establecerán si los accesos a las propiedades colindantes y de estas con las  vías o variantes a cargo de la Nación, se realizan a través de vías de servicio  o de carriles de aceleración y desaceleración. No obstante, si la variante es  en doble calzada o con proyección a doble calzada, los accesos a las  propiedades colindantes y de estas a la variante se deberán realizar a través  de vías de servicio.    

Parágrafo  2°: En caso de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de  vías de servicio, estas vías serán construidas a partir de las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión, definidas en la Ley 1228 de 2008 y en  el presente Decreto. La conexión de las vías de servicio a las vías o variantes  a cargo de la Nación se realizará mediante carriles de aceleración y  desaceleración definidos en los estudios técnicos de acuerdo con el Manual de  Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional de  Vías, o aquel que lo adicione y/o sustituya. La construcción y mantenimiento de  estas infraestructuras serán definidos por la entidad territorial en  coordinación con los particulares y se deberán adelantar los trámites  respectivos ante la entidad que administra la vía a cargo de la Nación.    

Parágrafo  3°: En caso de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de  carriles de aceleración y desaceleración, estos serán construidos por los  particulares, de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras  vigente expedido por el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o  sustituya. En este sentido el particular deberá adelantar los trámites  respectivos ante la entidad que administra la vía a cargo de la Nación.    

Parágrafo  4°: Con el objeto de garantizar la primacía del interés general representado en  el servicio público de transporte y la equidad de los usuarios de la vía, en  caso que se construyan variantes o vías no urbanas, la entidad que administra  la vía deberá respetar el acceso existente a los predios públicos o privados,  colindantes a la variante o vía no urbana. En este sentido, dichos accesos se  deberán restituir en iguales o mejores condiciones a las existentes, por parte  de la entidad que administra la vía, sin que ello obligue a construir el cruce  directo de la variante o vía no urbana cuando esta sea en doble calzada, para  lo cual los usuarios deberán realizar los giros y cruces en las intersecciones  y retornos diseñados.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.4.7.2.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  10. Protección al espacio público. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 105 de 1993, en el  artículo 4° de la Ley 1228 de 2008 y el  presente decreto, los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía  deberán proteger y conservar el espacio público representado en las fajas de  retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión definidas en la Ley 1228 de 2008, por  lo tanto adelantaran los procedimientos administrativos y/o judiciales que se  requieran para efectos de evitar que particulares adelanten construcciones  nuevas en dichas zonas.    

Parágrafo  1°. Es deber de los Gobernadores y Alcaldes proteger las zonas de terreno y  fajas de retiro adquiridas por el Gobierno Nacional, en virtud del Decreto Ley 2770  de 1953 y la Ley 1228 de 2008. Por  lo tanto deberán dar inicio a las acciones administrativas y/o judiciales para  obtener la restitución de los bienes inmuebles respectivos, cuando sean  invadidos o amenazados so pena de incurrir en falta grave.    

Parágrafo  2°. Para los efectos previstos en el presente artículo, sin perjuicio de las  funciones asignadas a los Alcaldes Municipales, la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional y las demás autoridades de tránsito de todo  orden quedan obligadas a reportar a los alcaldes y gobernadores sobre cualquier  ocupación que se evidencie en las fajas de retiro obligatorio de las vías de la  Red Vial Nacional y en general de cualquier comportamiento anormal con respecto  al uso de dichas fajas.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.4.7.2.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  11. Reglamentación de los entes  territoriales. La reglamentación sobre las fajas de retiro obligatorio o  área de reserva o de exclusión en pasos urbanos de la Red Nacional de  Carreteras a cargo de los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios,  será establecida por las respectivas Entidades Territoriales, propendiendo en  todo momento por un adecuado, armónico y articulado desarrollo de su territorio  con las políticas del Gobierno Nacional, para lo cual contaran con un periodo  de dos (2) años a partir de la promulgación del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.4.7.2.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  12. Redes de servicios públicos. Los  Entes Territoriales, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas Mixtas  y/o Privadas con redes o con cualquier infraestructura de transporte o  suministro de bienes y servicios ubicadas en las fajas de retiro obligatorio de  las vías a cargo de la Nación, deberán reportar ante la entidad que administra  la respectiva vía, la ubicación y especificaciones técnicas de dichas redes en  un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación  del presente Decreto. Lo anterior no genera derechos particulares a las  empresas.    

Parágrafo  1°: La información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura de  transporte o suministro de bienes y servicios, deberá ser reportada en formatos  compatibles con los utilizados en el Sistema Integral Nacional de Carreteras —  SING.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.4.7.2.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  13. Arborización. En los nuevos  proyectos de construcción las Entidades incluirán actividades de siembra de  gramilla y de arbustos de especies nativas  adecuadas a las condiciones de cada región en las fajas de retiro obligatorio o  área de reserva o de exclusión y las franjas centrales (separador) de la Red  Vial no urbana a cargo de la Nación, siempre y cuando no afecten la visibilidad  y seguridad vial del usuario. Las actividades necesarias para la arborización y  siembra de gramilla serán desarrolladas por la entidad a cargo de la  administración de la vía.    

Parágrafo 1°: La arborización  en las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión se hará en una  franja no mayor a dos (2) metros medidos desde el límite de la faja de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión, hacia el eje de la vía.    

Parágrafo 2°: Todas las zonas  de retorno, rotondas, glorietas, separadores, zonas verdes de las intersecciones  a nivel o desnivel de la Red Vial a cargo de la Nacional, deberán ser cubiertas  con gramilla que garanticen su adaptación al ecosistema de cada región.    

Parágrafo 3°: El  mantenimiento de la gramilla y arborización de que trata el presente artículo,  será responsabilidad de la entidad a cargo de la administración de la vía.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.4.7.2.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  14. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D.C., a 6 de agosto de 2010.    

ALVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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