DECRETO 2973 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2973 DE 2010    

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de  2010    

Por el  cual se fijan los criterios para la prestación de los servicios de  rehabilitación física y mental a las víctimas de la violencia política y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le otorga el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y  los numerales 7° y 8° del articulo 20 de la Ley 418 de 1997, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad  con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998,  las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos  catastróficos forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de  Seguridad Social en Salud;    

Que el articulo 15 de  la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002,  define la condición de víctima de la violencia política, mientras que el  articulo 19 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el articulo 10° de la Ley 782 de 2002,  determina los derechos de atención en salud que les asisten;    

Que la Ley 418 de 1997 fue  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de de 2006,  hasta el 22 de diciembre de 2010;    

Que de conformidad  con el Decreto 3990 de 2007,  las coberturas otorgadas a la población derivadas de los eventos terroristas,  forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad en  Social en Salud;    

Que se hace necesario  armonizar el régimen de beneficios en salud consagrado en la Ley 100 de 1993 para  las víctimas de actos terroristas con los derechos de asistencia en salud a que  se refiere la Ley 418 de 1997 para  las víctimas de la violencia política y fijar los criterios para la prestación  de los servicios de rehabilitación física y mental para las mismas;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Objeto,  El presente decreto tiene como objeto fijar los criterios para la prestación de  los servicios de rehabilitación física y mental a las víctimas de la violencia política  y armonizar los regímenes de beneficios en salud consagrados por las Leyes 100 de 1993 y 418 de 1997,  modificadas por las Leyes 1122 de 2007 y 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,  respectivamente, para las víctimas de la violencia, entendidas éstas  para efectos del presente decreto, como aquellas personas de la población civil  que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal,  por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en  el marco del conflicto armado interno.    

Articulo 2°.  Beneficios. Las víctimas de la violencia política tienen derecho a la  asistencia en materia de salud con cargo a la subcuenta ECAT  del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, dentro  de los limites y condiciones previstos en el Decreto 3990 de 2007.    

El daño físico se extiende a  las consecuencias psiquiátricas y psicológicas que este tipo de agresiones generan  a las víctimas dentro de los límites y condiciones señalados en el Decreto 3990 de 2007.    

Articulo 3°.  Servicios de Rehabilitación Física y Mental. Para la prestación de los  servicios de rehabilitación física y mental previstos en los numerales 7° y 8°  del artículo 20 de la Ley 418 de 1997 se  atenderán los siguientes criterios:    

1. La rehabilitación  física tendrá una duración máxima de dos (2) años, contada a partir de la fecha  en que la ordene el médico tratante, salvo lo previsto en el Decreto 3990 de 2007  respecto del suministro de prótesis.    

2. Los servicios de  rehabilitación mental se prestarán en los casos en que la persona víctima de la  violencia política quede incapacitada para desarrollar una vida normal de  acuerdo con su situación, por el tiempo y conforme con los criterios del médico  tratante hasta un máximo de dos (2) años.    

3. El servicio de  rehabilitación física comprenderá el suministro de las siguientes ayudas  técnicas, las cuales se reconocerán por parte del FOSYGA  al costo medio existente en el país:    

a.                           Caminadores    

b.                           Muletas    

c.                            Bastón para orientación y  movilidad    

d.                           Sillas para baño    

e.                           Sillas de ruedas    

f.                               Cojines anti  escaras    

g.                           Prótesis oculares    

h.                           Prótesis dental fija y/o  removible    

i.                                 Audífonos    

j.                               Lente intraocular    

Articulo 4°. Vigencia  y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  agosto de 2010.    

ALVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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