DECRETO 2955 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2955 DE 2010     

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010,  se establece el régimen de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones  Obligatorias y se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 1328 de 2009, la Ley 549 de 1999, la Ley 550 de 1999 y el Decreto ley 1283  de 1994.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales m) y o) del artículo 48 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 24 de la Ley 1328 de 2009, el  literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, el  artículo 100 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 51 de la Ley 1328 de 2009, el  parágrafo del artículo 97 de la ley 100 de 1993  modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009, el  literal a) del artículo 25 del Decreto 656 de 1994,  el artículo 5° del Decreto 1283 de 1994,  el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1328 de 2009  introdujo el esquema de “Multifondos” para los fondos de pensiones obligatorias  administrados por las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.    

Que los tipos de fondos de  pensiones obligatorias deben considerar las edades y perfiles de riesgo de los  afiliados a dicho régimen.    

Que para poner en funcionamiento  el esquema de “Multifondos” es necesario que el Gobierno Nacional ejerza sus  facultades de regulación para definir el régimen de inversiones aplicable a  cada uno de los tipos de fondos.    

Que con el fin de buscar  transparencia en la toma de decisiones de inversión es necesario que las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías cuenten con  políticas de inversión y asignaciones estratégicas de activos claramente  definidas y aprobadas por su Junta Directiva.    

Que con el propósito de  diferenciar los tipos de fondo de pensiones obligatorias se hace necesario  definir los activos admisibles para cada uno de ellos y los límites de  inversión.    

Que con el objetivo de que cada  uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias se ajuste al perfil de  riesgo que los diferencia entre sí se establecen límites mínimos de inversión  en títulos y/o valores participativos.    

Que es necesario establecer  requisitos para que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones  obligatorias se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida  seguridad, rentabilidad y liquidez.    

Que en desarrollo de la gestión  del esquema de “Multifondos” las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y de Cesantía, en su calidad de inversionistas, deben hacer uso de  los derechos políticos que otorgan las inversiones realizadas con los recursos  estos. En consecuencia, es necesario establecer reglas para su ejercicio buscando  la transparencia y prevalencia de los intereses de los afiliados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Régimen de inversión de los fondos de  pensiones obligatorias. Se adiciona el título 12 del libro 6 de la parte  2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 12. RÉGIMEN DE INVERSIÓN  DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.    

Artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de  pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las  siguientes características:    

Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la  gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final  del período de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.    

Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión  eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período  de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.    

Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la  gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final  del período de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.    

Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el  cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.    

Artículo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes  tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual  con solidaridad se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida  seguridad, rentabilidad y liquidez, las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deben invertir dichos recursos  en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en el Título  12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes  tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que  se señalan a continuación:    

1. Títulos, valores o participaciones de emisores  nacionales:    

1.1 Títulos de deuda pública.    

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos  o garantizados por la Nación.    

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.    

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea  una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo  al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).    

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria.    

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos  de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera  hipotecaria.    

1.5 Títulos del Banco de la República.    

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad  no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin  pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que  trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo  modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos  admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen  las carteras colectivas de margen y de especulación.    

1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con  pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la  Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,  cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos  a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de  margen y de especulación.    

1.9 Títulos y/o valores participativos.    

1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados  de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y  acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la  capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.    

1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o  certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs  y GDRs).    

1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin  pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que  trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo  modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo  admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras  colectivas de margen y de especulación.    

1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con  pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la  Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,  cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o  valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de  especulación.    

1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de  procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera  hipotecaria.    

1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan  por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos  previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “Fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir  compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición,  para realizar la inversión prevista en este numeral.    

Considerando la naturaleza de los fondos  de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron  en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación  riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la  documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación  aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del  fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la  información relevante acerca de la constitución de los portafolios de  inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan  conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De  acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital  privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá  contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y  los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá  establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así  como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y  títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales  o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Al momento de realizar la  inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el  gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional,  o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5)  años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del  fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que  cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha  experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su  matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de  fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito  de experiencia del gerente o del gestor.    

2. Títulos, valores o  participaciones de emisores del exterior.    

2.1 Títulos de deuda emitidos o  garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.    

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor,  garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior,  comerciales o de inversión.    

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor,  garante u originador de una titularización sean entidades del exterior  diferentes a bancos.    

2.4 Títulos de deuda emitidos o  garantizados por organismos multilaterales de crédito.    

2.5 Participaciones en fondos  representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en  inglés Exchange Traded Funds) y  participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de  inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión  equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en  títulos de deuda.    

2.6 Títulos y o valores  participativos.    

2.6.1 Participaciones en fondos  representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por  sus siglas en inglés Exchange Traded  Funds), participaciones en fondos representativos de precios de  commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de  inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión  equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en  acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no  tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.    

2.6.2 Acciones emitidas por  entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos  de dichas acciones (ADR y GDR).    

2.7 Participaciones en fondos de  capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten  en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”. Las AFP podrán  adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o  condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.    

Para todos los efectos, se debe  entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos  fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación  aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de  capital privado, independientemente de la denominación, de la forma  organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su  jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos  inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento  del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de  inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de  capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o  gestor.    

Considerando la naturaleza de  estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera  de Colombia: i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta  para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de  los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación  relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista  deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.    

Así mismo, al momento de realizar  la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Las entidades que tengan  responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o  sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de  inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora  reconocida internacionalmente.    

b) La entidad administradora del  fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil  millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados  que puedan catalogarse como de capital privado.    

c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona  natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la  administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo.  Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional  que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su  representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados  “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el  requisito de experiencia del gestor.    

d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe  especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de  administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control  y de gobierno.    

e) La sociedad administradora o el gestor profesional del  fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la  información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión  y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada  una de sus inversiones.    

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales  a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o  prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación  expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el  gestor profesional según corresponda.    

3. Otras inversiones y operaciones    

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito  nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales  en el exterior.    

32. Depósitos remunerados en el Banco de la República.    

3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.    

3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas.    

3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del  presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre  inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones  con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o  subsidiarias de esta.    

Las inversiones que reciba el fondo de pensiones en  desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la  contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el  Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores  no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante  el plazo de la operación y solo podrán ser transferidos para cumplir la  operación.    

3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores  de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías  (CDM).    

3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con  fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta  la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de  cobertura.    

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de  documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia  Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin  importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del  ‘Libro de Tesorería’.    

Los límites de estas operaciones los podrán establecer las  AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su  Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento  financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se  realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o  se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha  de cumplimiento de la posición que se cierra.    

En las políticas de inversión se establecerán las  condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos  financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto  criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo  de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y  sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros.  También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de  cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de  riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la  citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este  párrafo no serán exigibles.    

En ningún momento se pueden negociar instrumentos  financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con  entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el  término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto.    

La suma de las posiciones de cobertura de moneda  extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá  exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda  extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:    

a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la  diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en  moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de  instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal,  en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la  posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.    

b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia,  que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se  tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene  la obligación de comprar.    

Las AFP, con los recursos de los  fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir instrumentos financieros  derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y  cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del  Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

3.5.2 Instrumentos financieros  derivados con fines de inversión.    

Con los recursos de los fondos de  pensiones obligatorias se podrán negociar instrumentos financieros derivados  con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las  inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan  las siguientes condiciones:    

a) Su compensación y liquidación  se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

b) Los instrumentos derivados  cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

c) En los tipos de fondos de  pensiones obligatorias conservador y moderado se mantenga durante la vigencia  del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no  vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio  fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el  correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por  vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo  2.6.12.1.13. del presente decreto.    

d) El requisito descrito en el  literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de  opciones de compra o de venta (Call o  Put); y ii) estrategias que  combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s)  financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que  involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.    

Sin perjuicio de lo anterior, las  AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias podrán vender  opciones de compra o de venta (Call o  Put), solamente con el fin de  cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y  vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).    

e) En todo caso, con los recursos  de los fondos de pensiones obligatorias no se podrán tomar posiciones netas  vendedoras, en este tipo de instrumentos.    

3.5.3. Las AFP deberán remitir a  la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10)  días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos  financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente  mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más  tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.    

3.5.4. No obstante lo descrito en  los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales  a los ya señalados.    

3.5.5. La negociación de  instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiarlo está sujeta a  la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.    

3.6 Productos estructurados de  capital protegido, es decir aquellos en los que se garantice el cien por ciento  (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los  cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones  contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y  el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos  estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a)  productos estructurados no separables en los que la protección del capital  consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b)  productos estructurados separables en los que el componente no derivado que  protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión  admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se  protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no  derivado.    

En todo caso, las AFP, con los  recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir a emisores  extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros  derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo  de crédito para las inversiones que hacen parte del fondo de pensiones  obligatorias y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para el efecto, será aplicable la  definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

3.7 Operaciones de transferencia  temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del  presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los  fondos de pensiones obligatorias actúen como originadores en las mismas. En  todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones  obligatorias solo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones  admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o  definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los  casos en que el fondo de pensiones obligatorias reciba recursos dinerarios,  estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de  crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la  AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.    

Las inversiones que entregue el  fondo de pensiones obligatorias a la contraparte en desarrollo de estas  operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de  que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

Parágrafo. Condiciones aplicables  a las inversiones previstas en el presente artículo.    

1. No serán admisibles para los  fondos de pensiones obligatorias aquellas inversiones descritas en este  artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la  entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su  deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto  de la inversión con la que se protege el capital.    

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de  emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones  descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.    

3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren  los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal  efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones  obligatorias no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar  estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que  estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

5. Los títulos derivados de procesos de titularización de  que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber  sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en  acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido  en acciones.    

7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y  2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

a) La calificación de la deuda soberana del país donde  esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que  se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá  corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora  reconocida internacionalmente.    

b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben  estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos  reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren  constituidos.    

c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe  acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en  activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de  experiencia en la gestión de los activos administrados.    

d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al  momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10)  aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo  mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en  activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades  vinculadas.    

e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe  especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión  y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.    

f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o  adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del  valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del  reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o  certificación expedida por el administrador del mismo.    

g) Tratándose de participaciones en fondos representativos  de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los  índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o  entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta  materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los  organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se  encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este  literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser  difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter  internacional.    

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos  señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los  siguientes requisitos de calificación:    

1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2,  1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén  calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado  de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.    

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el  primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles  cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a  la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida  internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una  calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo.    

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o  en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa  calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo  plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión  en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el  subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto requiere de la  previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo  de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos  realizados en el Banco de la República.    

El requisito de calificación de las inversiones descritas  en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede  invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de  calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos  de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.    

No obstante lo anterior, los  títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto,  emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de  Colombia con anterioridad al 1 de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta  su enajenación o redención en el respectivo fondo.    

2. Las inversiones  descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos  representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos  balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1 .2. del presente decreto serán  admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada  por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en  que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad  calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si  fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando  exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.    

La calificación  requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del  subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, se verificará  frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo  plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión  descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto,  requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la  entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos  en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2. la calificación se verificará  frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose  de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2. frente a  la asignada al organismo multilateral y su deuda.    

El requisito de  calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos  representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos  balanceados del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto es exigible respecto  del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir  el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto  del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por  el administrador del mismo.    

3. Respecto de la  inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 26.12.1.2. del presente decreto  se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una  sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según  el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:    

a) Tratándose de  productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la  asignada al emisor del producto estructurado.    

b) En el caso de  productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada  al componente no derivado.    

c) En el evento en que  el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea  separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del  componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a  dicho emisor.    

Artículo 2.6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores  participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de  pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión  en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6  del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.    

1. Límites máximos:    

Fondo Conservador:  Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo    

Fondo Moderado: Hasta  un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo    

Fondo de Mayor Riesgo:  Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo    

2. Límites mínimos:    

Cada AFP deberá  establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada  tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en  títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo  del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo  Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no  puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el  numeral 1 de este artículo.    

Artículo 2.6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo  Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distritos activos  señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los  límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo  Conservador:    

1. Hasta en un veinte  por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.    

2. Hasta en un treinta  por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un quince  por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y  1.9.5.    

5. Hasta un sesenta  por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7 y 1.9.3.    

7. Hasta en un quince  por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.    

8. Hasta en un  cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y  el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan  parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7 y 1 .9.3  computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

9. Hasta en un diez  por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2.    

10. Hasta un cinco por  ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y  3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en  cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante  los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de  otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión.  Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista  las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales  3.5.2 y 3.7.    

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento  (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.    

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos  subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los  límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

Para el efecto, los límites se calcularán con  base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas  computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.    

14. La suma de las inversiones en moneda  extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no  podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta  suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan  los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo  2.6.12.1.2. del presente decreto.    

Con los recursos del Fondo Conservador no se  podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1 .9.2, 1  .9.4, 1.10, 2.7 y 3.6.    

Artículo 2.6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo  Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación  con respecto al valor del Fondo Moderado:    

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.    

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.    

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la  suma de tos instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.    

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.    

8. Hasta en un treinta y cinco por ciento  (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la  inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del  cinco por ciento (5%).    

9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.    

En el evento en que las inversiones descritas  en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o  participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas  no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las  inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos  en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral  2.7 antes mencionado.    

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos  o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos  del límite establecido en el presente numeral.    

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.    

En el evento en que las inversiones descritas  en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no  computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las  inversiones del numeral 1.10.    

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los  depósitos del numeral 3.2.    

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la  suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar  el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo  de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20)  días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos  de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones  nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa  deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de  cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta  dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las  operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.    

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento  (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.    

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos  subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los  límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

Para el efecto, los límites se calcularán con  base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas  computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.    

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para  las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.    

18. La suma de las  inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el  fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor  del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en  moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.    

Artículo 2.6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo  de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos  activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta  a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo  de Mayor Riesgo:    

1. Hasta en un veinte  por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.    

2. Hasta en un treinta  por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un quince  por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un quince  por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y  1.9.5.    

5. Hasta un sesenta  por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1 .6.    

6. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7 y 1.9.3.    

7. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.8 y 1.9.4.    

8. Hasta en un  cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el  subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el  subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).    

9. Hasta en un siete  por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10.    

En el evento en que  las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de  emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado  constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite  sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los  citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir  con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.    

10. Hasta en un  setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y  el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan  parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4  computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

11. Hasta en un siete  por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.    

En el evento en que  las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de  emisores nacionales estas no computará para efectos de este límite sino para el  establecido a las inversiones del numeral 1.10.    

12. Hasta en un diez  por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2.    

13. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1  y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en  cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante  los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de  otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión.  Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista  las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales  3.5.2 y 3.7.    

14. Hasta en un cinco  por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en  un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.    

15. Hasta un tres por  ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo,  los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo  de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del  presente decreto.    

Para el efecto, los  límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso  de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de  conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

16. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.    

17. Hasta en un diez  por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.    

18. La suma de las  inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el  fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor  del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en  moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.    

Artículo 2.6.12.1.8. Límite global de inversión aplicable a la  suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las  AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública  para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.    

En todo caso, la suma  de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias  en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma  del total de los activos de los cuatro tipos de fondos de pensiones  obligatorias.    

Artículo 2.6.12.1.9. Requisitos adicionales a tener en cuenta en  la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6  de la Parte 2 del presente decreto.    

1. Tratándose de  títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o  clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la  garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título  al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.    

2. Los productos estructurados de capital  protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para  efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo  computarán de la siguiente manera:    

a) Los productos estructurados no separables  computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio  en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor  del producto estructurado.    

b) Los productos estructurados separables  computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o  precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda  a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente  derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de  intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos  emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.    

c) En el evento en que el pago del 100% del  capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de  endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de  su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título  que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la  inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente  derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio  dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el  emisor responsable del pago de este componente.    

3. El activo subyacente de una titularización  distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo  con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto,  computará para el límite global establecido al activo subyacente.    

4. Para efectos de la aplicación de los  límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del  presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3  del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán  como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las  componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del  parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo  2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6, y los numerales 10  y 18 del artículo 2.6.12.1.7.    

Artículo 2.6.12.1.10. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones  obligatorias. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales  y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá  exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones  obligatorias. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o  varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a  la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte  resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del  artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en  operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es  la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de  cámaras de riesgo central de contraparte.    

Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los  subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. presente decreto no se  incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por  concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e  intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las  mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse  en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la  adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en  cuenta por este concepto podrá ser negativo.    

Se entiende como exposición neta en las  operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2.  del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la  posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto  sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos causados asociados a la misma.    

Así mismo, para determinar la exposición  crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán  aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Los límites individuales establecidos en este  artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los  subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a  los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.    

Respecto a la inversión en títulos derivados  de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se  aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo.  Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos  emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción  garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado  sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.    

Para efectos del cálculo de los límites  individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción  garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no  garantizada o aceptada para el límite del emisor.    

Los límites individuales de inversión por  emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata  el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de  la siguiente manera:    

a) Los productos estructurados no separables  computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio  como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.    

b) Los productos  estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la  cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma  que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El  componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor  responsable del pago de este componente.    

c) Los productos  estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la  capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto,  computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio  como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la  inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente  derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago  de este componente.    

Artículo 2.6.12.1.11. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor  resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones  obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del  treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de  este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de  Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones  en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados  por Fogafín y Fogacoop.    

Tratándose de la  inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP no podrá mantener una  participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la  cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento  (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.    

Artículo 2.6.12.1.12. Límite de concentración de propiedad  accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los  tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP,  solo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las  acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente  Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo  caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias  de que trata el artículo 2.6.12.1.10. del presente decreto.    

Artículo 2.6.12.1.13. Límites de inversión en vinculados por tipo  de fondo de pensiones obligatorias. La suma de las inversiones descritas en  el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman los fondos de  pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante  u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la  AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias.    

Para los efectos del  cálculo del límite señalado en el inciso anterior:    

a) Dentro del saldo de  los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo  2.6,12.1.2.presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los  últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros  fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con  las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por  disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a  la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En  ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.    

b) Deberá tenerse en  cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones  crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en  el artículo 2.6 12.1.10 del presente decreto.    

c) Se tendrán en  cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional  de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y demás  normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado  de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto en  activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades  vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.    

Los límites de  concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos  2.6.12.1.10. y 2.6.12.1.12 del presente decreto se deben reducir al cinco por  ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u  originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.    

Cuando el emisor,  aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades  vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.11  del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada.  No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario,  dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en  entidades o personas no vinculadas al emisor.    

Para efectos de la  aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se  entiende por entidad vinculada o “vinculado” a una AFP:    

1. El o los  accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación  en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin  incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta  Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.    

2. Las personas  jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%)  o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la  capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas  designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las  inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias que  administran las AFP.    

3. Las personas  jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del  presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o  conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las  mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de  junta.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que,  directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por  virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una  acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de  votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y  controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la  enajenación o gravamen de la acción o de la participación.    

Para los efectos de la presente definición,  conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y  los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y  único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos  independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de  juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines  exclusivamente probatorios.    

Una persona o grupo de personas se considera  beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a  su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una  garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro  pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran  derechos políticos.    

Para los exclusivos efectos de esta  disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen  con unidad de propósito.    

Parágrafo 2°. No se considera que existe  relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados  sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la  gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que  actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o  beneficiarios reales o de la AFP.    

Parágrafo 3°. Para efectos de los  porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o  participaciones sin derecho a voto.    

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del  límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de  titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en  los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de  titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:    

a) La o las personas vinculadas a la AFP no  hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.    

Para determinar este porcentaje se tomará como  referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los  títulos derivados del proceso de titularización.    

b) La o las entidades vinculadas a la AFP no  asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la  suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.    

c) La oferta pública se realice en su  totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del  Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.6.12.1.14. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del  cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la  Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo  de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma  de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto  que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el  régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Para el cálculo de los límites establecidos en  el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el  precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines  de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del  artículo 2.6.12.1.2.    

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las  inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el  valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos  financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de  intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.    

Artículo 2.6.12.1.15. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten  excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización  o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de  fondos de pensiones obligatorias o de las inversiones provenientes del pago de  dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los  quince (15) días comunes siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al  vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la  Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de  fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta  y cinco (45) días comunes.    

Cuando se presente un hecho no atribuible a la  AFP posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos  financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s)  financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la AFP deberá  remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de  desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.    

Así mismo, cuando las inversiones, la  celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados  sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de  la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las  acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar.    

En todo caso, no se podrán realizar nuevas  inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se  ajusten a los límites vigentes.    

Artículo 2.6.12.1.16. Inversiones en títulos inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones  del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en  los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas  cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas  cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos  en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones  de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado  cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o  acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.    

Adicionalmente, toda  transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de  una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:    

a) Procesos de  privatización.    

b) Adquisiciones en el  mercado primario.    

c) Entrega de acciones  para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata  el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen  o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las  participaciones en dichas carteras.    

d) El pago de  dividendos en acciones.    

e) Las recibidas en  dación en pago.    

Las negociaciones de  las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los  subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1 .4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales  y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a  través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de  valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o  en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones  sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un  sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha  Superintendencia.    

Toda transacción de  las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo  2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto  consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas  institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus  títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los  requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus  respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los  sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por  parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de  valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de  Colombia en su página web.    

Las inversiones  admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán  negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros,  previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.    

Artículo 2.6.12.1.17. Custodia. La totalidad de los  títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones  obligatorias susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento  en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para  funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de los  depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de  operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del  título o valor.    

Las inversiones en  títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en  el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados  también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros,  instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o  en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior  que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener una  experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;    

b) Tratándose de  bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten  servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;    

c) La entidad de  custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se  encuentre constituida, y    

d) En los contratos de  custodia se haya establecido:    

i) La obligación del  custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,  cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en  el celebrado con e! depositante directo, las posiciones mantenidas en las  cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o  la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera  de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de  custodia.    

ii) Que el custodio no  puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que  tenga con la AFP.    

Para el efecto, la AFP  deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los  quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato  y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.    

Artículo 2.6.12.1.18. Inversiones no autorizadas. Las AFP deben  abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones  obligatorias en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una  titularización sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o  las filiales o subsidiarias de esta.    

Salvo para el caso en  el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará  cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas  en los literales a), b) y c) del parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.13,  bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se  predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o  subsidiarias de esta.    

Artículo 2.6.12.1.19. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas  pasivas. Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias, las AFP podrán celebrar con los  activos del respectivo tipo de fondo operaciones de reporto pasivo y/o  operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de las operaciones  referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de  fondo de pensiones obligatorias. En dichas operaciones solo se podrán recibir  valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente tipo de fondo  de pensiones obligatorias.    

En todo caso, los valores que entregue el  fondo de pensiones obligatorias en desarrollo de estas operaciones computarán  para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del  Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

Artículo 2.6.12.1.20. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deberán implementar  un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente  desde el primer momento de la operación de inversión, el tipo de fondo o  portafolio para el cual se efectuará la misma.    

Adicionalmente, cuando la AFP realice  operaciones a través de un intermediario de valores, un intermediario del  mercado cambiario o de cualquier tercero autorizado para el efecto deberá  indicar expresamente a este, el tipo de fondo o portafolio para el cual se  efectuará la operación de inversión.    

Los efectos y/o resultados de las operaciones  realizadas no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del  que se haya indicado de manera previa a su realización en dicho mecanismo, ni a  la AFP.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera  de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas  y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones de  inversión que se establece en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los sistemas de negociación de  valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas  necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al  momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones  realizadas. La Superintendencia Financiera mediante instrucciones de carácter  general definirá los aspectos operativos y técnicos requeridos.    

Artículo 2.6.12.1.21. Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un régimen de  inversiones aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo  general por lo previsto en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto  y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.    

Artículo 2.6.12.1.22. Régimen de Transición. Las AFP que como consecuencia de la entrada en  vigencia del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto,  presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los límites de  inversión establecidos, podrán mantener dichos excesos o defectos hasta la  entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y  especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo  especial de retiro programado las pensiones se pagarán con cargo al fondo  moderado.    

Si como consecuencia de la entrada en  funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial  de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los límites  de inversión establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias,  las AFP deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un  programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un  (1) año. El mencionado programa deberá ser presentado dentro los veinte (20)  días hábiles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de  fondos.    

La Superintendencia Financiera de Colombia,  cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de  inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al  indicado en el inciso anterior.    

En todo caso, no podrán realizarse nuevas  inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se  ajusten a los límites vigentes.    

Para los excesos o defectos en los límites de  inversión establecidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto  que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de  fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por  cuatro (4) meses después de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua  durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP deberán someter a  consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día hábil  siguiente a la verificación del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de  fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) días  comunes”.    

Artículo 2°. Reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión. Se  adiciona el TÍTULO 13 del LIBRO 6 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 13. REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO  COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN    

Artículo 2.6.13.1.1. Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos. Las Juntas Directivas  de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en  adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias, aprobar:    

a) La Política de Inversión de cada uno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual será divulgada a los  afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

b) La  Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de  activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de  fondos de pensiones obligatorias, la cual deberá ser remitida a la  Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma  establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la  selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases  definidas y el momento de ejecución de las inversiones.    

Para la definición de las  Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta  Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del  Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el  texto completo de lo aprobado por dicho órgano social.    

La Junta Directiva deberá velar  porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de  inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cumplan con  las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y  deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto.  Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las  Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones  administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 1°. Las AFP deberán  contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de  inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica  de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de  pensiones obligatorias. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán  analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés  relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia  de los temas discutidos.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá:  a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación  Estratégica de Activos que se definen en este artículo, y b) Los requisitos mínimos  para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de  Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán  documentarse las decisiones que se tomen.    

Artículo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos políticos. Las AFP deberán ejercer los  derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos  de los fondos de pensiones obligatorias cuando sumadas las posiciones de los  cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias tengan una participación  relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de  participación igual o superior al cinco (5%) del capital de la sociedad  emisora, (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por  ciento (5%) de una emisión de valores, distinta de acciones, o (iii) un  porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del tipo de  fondo de pensiones obligatorias que tiene la inversión.    

Las AFP deberán velar por que  siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos  de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva La Superintendencia  Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política  de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser  revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en  general.    

Los representantes que las AFP  designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la  política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del  voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP  vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que  justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la  reunión para que sea incorporada en el acta respectiva.    

La designación de miembros de  Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el  artículo 2.6.13.1.5.    

Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo  previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán  suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias que  administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con  el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o  condición.    

Los acuerdos o convenios  mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de  forma inmediata a su suscripción.    

Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de  conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que  impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los  soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de  Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que  ella imparta.    

Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de  Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos  políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los  emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:    

1. En la Política de Ejercicio de  Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y  procedimientos de selección de las personas que serán propuestas o votadas para  ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las  AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias, podrán actuar  concertadamente entre sí    

2. La persona en cuya postulación  y elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las  entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia  de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del  parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con  relación a la respectiva AFP y sus vinculados.    

Se tendrá como vinculado a la AFP  a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados  en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto.    

3. Deberán documentar la  evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria,  integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen,  así como las razones que tuvieron para su elección.    

4. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta  Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de  valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de  la forma de ejercer su cargo.    

Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores  de valores parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o  miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En  tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión  de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su  asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.    

Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean  receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias. La AFP deberá velar por que los  emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias cuenten  con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas  de esta.    

Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará  criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno  corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de  dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de  los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a)  La adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y  control; b) La asignación clara de funciones y responsabilidades entre los  distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de  la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los  principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la  revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) Los  mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e)  Las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas,  administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales  grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter  general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados  a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados  periódicamente por parte de su Junta Directiva.    

Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos  con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias. Las personas que acepten ser  postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un  emisor de valores tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán  recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.    

2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno  corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y  fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.    

3. Respetar el deber de confidencialidad de la información  a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no  suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan  concurrido a su elección.    

4, En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que  desvirtúe su independencia respecto del emisor de valores de las AFP que hayan  concurrido con su voto a su elección y de los vinculados de la AFP, la persona  deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes  siguiente a la ocurrencia de la misma.    

Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión  y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta  Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes  que estas requieran sin que ello implique el suministro de información  reservada y confidencial del emisor de valores respectivo”.    

Artículo 3°. Remisión  al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable  para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, y para CAXDAC  será el mismo al establecido para el Fondo Moderado en los términos previstos  en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites  individuales y globales de inversión, en especial lo referente a las  inversiones en títulos de deuda pública que no podrán ser superiores al  cincuenta por ciento (50%).    

En el caso del FONPET y los patrimonios autónomos pensionales  y de garantía, de naturaleza pública, no será admisible la inversión en  acciones y en bonos convertibles en acciones.    

Artículo 4°.  Ajuste régimen de inversión de los  fondos de cesantías. Se modifican los numerales 1.9.1 y 1.9.2 del  artículo 2.6.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales tendrán el siguiente texto:    

“1.9.1. Acciones de alta y media bursatilidad,  participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la  Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,  compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables  representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de  procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde  el Estado tenga participación”.    

“1.9.2. Acciones de baja y mínima bursatilidad o  certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs  y GDRs)”.    

Artículo 5°. Derogatorias.  El presente decreto deroga los artículos 2.6.6.1.1, 2,6.6.1.2, 2.6.6.1.3  y 2.6.8.1.18 del Decreto 2555 de 2010  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir del 15 de septiembre de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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