DECRETO 2954 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2954 DE 2010     

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de  2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el literal b) del  numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con los estándares  internacionales de regulación, los requerimientos de solvencia para las  entidades aseguradoras deben tener en cuenta no sólo los riesgos de suscripción  asociados a los riesgos amparados y las primas cobradas, sino que también deben  considerar otro tipo de riesgos como los propiamente financieros tal como el de  mercado y el de activo.    

Que dado que pueden existir correlaciones  entre los diferentes riesgos considerados y que dichas correlaciones varían en  cada entidad, las aseguradoras podrán utilizar modelos de medición propios para  el cálculo de dichas correlaciones previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia. Así mismo, se podrán presentar modelos de industria,  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que den cuenta de  las diferentes correlaciones existentes en cada entidad.    

Que con el objetivo de determinar el valor  correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deben  clasificarlos en alguna de las categorías de riesgo establecidas en el presente  decreto y posteriormente ponderarlos según su nivel de riesgo, con el fin de  garantizar que la entidad cuenta con un patrimonio sano, adecuado y de calidad.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. Se  sustituye el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 2. Régimen de patrimonio adecuado  de las entidades aseguradoras.    

Artículo 2.31.1.2.1. Patrimonio técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener  permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en  la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como  mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título  1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.    

Para los fines a que se refiere el presente  artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital  primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados  en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto.    

Artículo 2.31.1.2.2. Capital primario. El capital primario de una entidad aseguradora  comprenderá:    

a) El capital pagado y en el caso de las  cooperativas, los aportes sociales.    

b) La reserva legal    

c) La prima en colocación de acciones.    

d) El valor de las utilidades del ejercicio en  curso, en los siguientes casos:    

d.1. Cuando la entidad registre pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.    

d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las  utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o  destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta  por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la  reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se  incluye la suma de estos dos valores.    

e) El valor de las utilidades no distribuidas  correspondientes al ejercicio contable anterior se computará en los siguientes  casos:    

e.1. Cuando la entidad registre pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.    

e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas  de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el  penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la  reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el  evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se  entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de  estos dos valores.    

f) El valor total de los dividendos decretados  en acciones.    

g) El valor de los anticipos de capital únicamente  durante los tres meses siguientes a la fecha de su registro y siempre que no se  trate de una cooperativa de seguros.    

Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Para establecer el  valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las  del ejercicio en curso.    

b) El valor de las inversiones de capital,  efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de  capitalización.    

c) El valor de las inversiones en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el l°  de junio de 1990 por entidades de seguros generales, de vida y sociedades de  capitalización.    

Parágrafo. El valor de las inversiones  de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones  y neto de provisiones.    

Artículo 2.31.1.2.4. Capital secundario. El capital secundario de una entidad aseguradora  comprenderá:    

a) Las reservas estatutarias.    

b) Las reservas ocasionales.    

c) Los fondos de destinación específica de las  cooperativas.    

d) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones de los activos y el 100% de las desvalorizaciones contabilizados  de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a  bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. Tampoco las  generadas en inversiones en entidades de seguros generales, o de vida o  sociedades de capitalización que deban ser deducidas en el capital primario.  Igual tratamiento tendrá la ganancia o pérdida acumulada no realizada.    

e) Las utilidades no distribuidas de  ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable  en el capital primario.    

f) Los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones emitidos a partir del lº. de julio de 1990  cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de los demás  pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento de la  emisión, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana  inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Para efectos del cálculo del  patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la  cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las  valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente  artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor  total del capital primario.    

Artículo 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado  corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las  entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres  componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo  de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse  la siguiente fórmula:    

         

En donde:    

PA: Patrimonio adecuado    

R1: Riesgo de suscripción    

R2: Riesgo de activo    

R3: Valor de riesgo de mercado    

Pij: Coeficiente de correlación entre  el riesgo R y el riesgo R    

Se define Pij =  1, para todo i,j. Esto sin  perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición  propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los  diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo 1°. Las entidades aseguradoras que administren a  través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social,  incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado  de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarentaiochoavo  (1/48) de los activos administrados bajo esa figura.    

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal c)  del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio  adecuado el establecido en el presente artículo.    

Artículo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros  generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más  elevado entre los siguientes procedimientos:    

a) Riesgo de suscripción en función del monto de las  primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el  cual se determina de la siguiente manera:    

i. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas  (directas + coaseguro aceptado) durante el período de  los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo,  como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período.    

ii. Hasta cuarenta y un millones  (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así  establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al  exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose  ambos resultados.    

iii. La cuantía que se obtenga según  lo dispuesto en el inciso anterior se multiplica por la relación existente, en  el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros  brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos  siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al  cincuenta por ciento (50%).    

b) Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad  de los treinta y seis (36) últimos meses, el cual se establece de la siguiente  manera:    

i. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir  los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses  finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, sin deducción por  reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los  últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por  liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período  contemplado.    

ii. Al saldo que arroje la suma de  los factores indicados en el numeral anterior se debe deducir el importe de los  recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en  el mismo período al que se refiere el mencionado numeral, así como el monto de  la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de  los treinta y seis meses contemplados, tanto para negocios directos como por  aceptaciones.    

iii. La cifra que resulte de la  operación descrita en el numeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta  veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete  por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del  veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados.    

iv. La cuantía así obtenida se  multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el  cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos  de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación  pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de  vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los  importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:    

a) Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba  destinar a la constitución de reserva matemática, entre ellos los ramos de vida  individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripción corresponde  a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las  reservas matemáticas por la relación que exista, en el ejercicio que se  contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las  correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta  relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento  (85%).    

b) Para los demás ramos explotados por estas entidades el  riesgo de suscripción se determina del mismo modo que para las entidades de  seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuantía en  función de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta  once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR)  vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y por el dieciséis  por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el cálculo en función de la  siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones  seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR)  vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el veinticuatro  por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere.    

c) Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de  suscripción se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo  siguiente.    

Artículo 2.31.1.2.8. Riesgo de suscripción para el  ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida,  el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al  resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2  siguientes:    

1. En función del monto de las cotizaciones de los últimos  doce (12) meses, o en función de la siniestralidad de los últimos treinta y  seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado.    

a) El cálculo en función de las cotizaciones de los  últimos doce (12) meses se determinará de la siguiente manera:    

i. Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro  aceptado + reaseguro aceptado) de los últimos doce (12) meses en la fecha en la  cual se realiza el cálculo. El monto equivalente a veintinueve millones  (29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un  porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por  un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados;    

ii. La cuantía que se obtenga según  lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicará por la relación existente  en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de  siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda  ser inferior, en ningún caso, al 50%.    

b) El cálculo en función de los siniestros de  los últimos treinta y seis (36) meses, se establecerá de la siguiente forma:    

i. En la cuantificación de los siniestros se  incluirán los liquidados (pagados durante los últimos treinta y seis (36) meses  en la fecha en la cual se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros),  los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para  siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas  al final del período contemplado;    

ii. Al saldo que arroje  la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducirá el  importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el  mismo período a que se refiere el numeral anterior, así como el monto de la  reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los  treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por  aceptaciones;    

iii. La cifra que resulte  de la operación descrita en el numeral anterior, se dividirá por tres (3). De  este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades  de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete  por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro  por ciento (24%) y se procederá a sumar ambos resultados;    

iv. La cuantía así  obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado,  entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de  siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda  ser inferior, en ningún caso, al 50%.    

2. En función de la reserva matemática    

a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas,  se multiplicará por un porcentaje del seis por ciento (6%);    

b) El resultado anterior, se multiplicará por  la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de  las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el  importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso,  inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).    

Artículo 2.31.1.2.9. Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor  correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán  clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del  exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro  y los activos que respaldan las reservas técnicas netas del activo de  transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes  categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoria I – Activos de máxima  seguridad.En esta categoria  se clasificarán los siguientes activo:    

a) La caja y los depósitos a la vista en  entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

b) Las inversiones en títulos o valores del Banco  de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte  cubierta.    

c) Los bonos y títulos hipotecarios de que  trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.    

d) Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro  de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.    

e) Títulos o valores emitidos o totalmente  garantizados por entidades multilaterales de crédito.    

f) Deuda soberana de países miembros del G-10  y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos  centrales.    

g) La exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o  una cámara de riesgo central de contraparte.    

h) La exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el  Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría II — Activos  de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:    

a) Los depósitos a término en establecimientos  de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

b) Depósitos a la vista en bancos del exterior  cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por  una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.    

e) Los créditos garantizados  incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco  de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice  expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

d) Títulos o valores emitidos por emisores del  exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado  de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida  internacionalmente.    

e) Cuentas por cobrar con reaseguradores del  exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión  otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del  depósito de reserva a reaseguradores del exterior.    

f) Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la  Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación  vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.    

g) La exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o  una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

h) La exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría III — Otros  activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no  incluidos en ninguna categoría anterior.    

Los activos incluidos en la Categoría I se  ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la  Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes  reglas:    

1. Los títulos de deuda y los títulos  derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la  calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos  de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:    

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO   

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

1.5%   

A+ hasta A-                    

4.5%   

BBB+ o inferior o    sin calificación                    

8.5%   

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO   

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

1+ hasta 1-                    

1.5%   

2+ hasta 2-                    

4.5%   

3 o inferior o sin calificación                    

8.5%    

2. La exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no  contemplada en las categorías I y II, ponderarán de  la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o  su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

1.5%   

A+ hasta A-                    

4.5%   

BBB+ o inferior o    sin calificación                    

8.5%    

3. Las acciones emitidas por entidades del  exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de  Emisores RNVE, los certificados de depósitos  negociables representativos de dichas acciones (ADRs  y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas  ponderarán al 4.5%.    

4. Los demás activos ponderarán al 8.5% de su  valor.    

Parágrafo 1°. El valor de los activos a  ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni  desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter  general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las valorizaciones de estos activos computarán  al 50% de su valor.    

Parágrafo 2°. Productos estructurados:  Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de  ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo  producto.    

Cuando se realicen inversiones en un producto  estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se  haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es  responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de  los siguientes dos (2) factores:    

i. La multiplicación del precio justo de  intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique  al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

ii. La multiplicación  del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de  ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo  previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente  artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo,  operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el  monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que  ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para  el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado  de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero  entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos  asociados a la misma.    

Parágrafo 4°. Los valores transferidos en  desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia  temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en  este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o  receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen  dichas operaciones.    

Parágrafo 5°. Para los efectos del  presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos  financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto  determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 6°. Los activos que en desarrollo  del artículo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el cálculo del capital  primario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.    

De manera similar, para efectos de determinar  los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las  valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo  con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.    

Artículo 2.31.1.2.10. Valor de exposición por riesgo de Mercado. Para  el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se  utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR),  conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada  posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o  confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las  entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas  puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de  medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia,  el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.    

Artículo 2.31.1.2.11. Transición. En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo  2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad  aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio  adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un  plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en  vigencia.    

Artículo 2°. Derogatorias. El presente decreto deroga los Capítulos 4 y 5 del  Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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