DECRETO 2953 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2953 DE 2010     

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  y se establece el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las  entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el literal e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que las entidades aseguradoras y las compañías  de capitalización deben constituir y mantener en todo momento reservas técnicas  adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores financieros.    

Que dichas reservas técnicas deben estar  respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y  liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un régimen de inversiones  que determine los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de  ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las  inversiones.    

Que el régimen de inversiones deberá tener en  cuenta las particularidades específicas de las reservas técnicas de las  entidades aseguradoras generales, de vida y sociedades de capitalización,  atendiendo a los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes  necesidades de liquidez de cada una de ellas. Adicionalmente deberá  establecerse el régimen de inversiones aplicable al ramo de terremoto y a los  seguros denominados en moneda extranjera.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades  aseguradoras y las sociedades de capitalización. Se sustituye el TÍTULO  3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS  RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE  CAPITALIZACIÓN.    

Artículo 2.31.3.1.1. Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones de  inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de  capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario  constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben  contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones  y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3  del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.    

Para los efectos de la aplicación de este  Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que  se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas  netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador.    

Artículo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas  técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo  anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y  sociedades de capitalización, netas del activo de transferencia de riesgo al  reasegurador, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los  activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en  este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Las inversiones  que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las  reservas técnicas.    

1. Títulos, valores o participaciones de  emisores nacionales:    

1.1 Títulos de deuda pública.    

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y  externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.    

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o  aceptante sea una entidad vigilada por la    

Superintendencia Financiera de Colombia,  incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas  (FOGACOOP).    

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria.    

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados  de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a  cartera hipotecaria.    

1.5 Títulos del Banco de la República.    

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea  una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

1.7 Participaciones en carteras colectivas  abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas  bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás  normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere  como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores  participativos.    

Se excluyen las carteras colectivas  inmobiliarias, de margen y de especulación.    

1.8 Participaciones en carteras colectivas  abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro  1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o  sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles  aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las  carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.    

1.9 Participaciones en carteras colectivas  inmobiliarias de las que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto.    

1.10 Títulos y/o valores participativos.    

1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables  representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización  o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga  participación.    

1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables  representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).    

1.10.3  Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia,  incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la  Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,  cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores  participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y  de especulación.    

1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con  pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la  Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo  admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras  colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.    

1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de  procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera  hipotecaria.    

1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores, RNVE.    

1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan  por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos  previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital  privado, conocidos como “fondos de fondos”.    

Considerando la naturaleza de los fondos de capital  privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a  disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de  inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las  evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados  esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su  participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus  políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado  deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante  acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los  activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y  valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior,  la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida  de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de  inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su  selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de  adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición  de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor,  aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de  capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las  filiales o subsidiarias de esta.    

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia  de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá  verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de  gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo  menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s)  subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de  capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona  jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante  legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados  “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el  requisito de experiencia del gerente o del gestor.    

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del  exterior.    

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos  extranjeros o bancos centrales extranjeros.    

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u  originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de  inversión.    

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de  una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.    

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por  organismos multilaterales de crédito.    

2.5 Participaciones en fondos representativos de índices  de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en  inglés Exchange Traded  Funds) y participaciones en fondos mutuos o de  inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan  estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan  por objetivo principal invertir en títulos de deuda.    

2.6 Títulos y/o valores participativos.    

2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices  de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds),  participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o  esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y  supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal  invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos  que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de  deuda.    

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o  certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).    

2.7 Participaciones en fondos de capital privado  constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.    

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de  capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera  de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se  consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado,  independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o  corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los  instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya  regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión  deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto,  podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una  certificación expedida por su administrador o gestor.    

Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad  aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia:    

i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en  cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación  riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su  participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus  políticas de inversión.    

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante  la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización  deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Las entidades que tengan responsabilidad por la  administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán  estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas  de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.    

b) La entidad administradora del fondo de capital privado  o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados  que puedan catalogarse como de capital privado.    

c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona  natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la  administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo.  Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional  que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su  representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados  “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el  requisito de experiencia del gestor.    

d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe  especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de  administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control  y de gobierno.    

e) La sociedad administradora o el gestor profesional del  fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la  información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión  y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada  una de sus inversiones.    

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales  a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto  del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por  la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional  según corresponda.    

3. Otras inversiones y operaciones    

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito  nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales  en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta  corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Único de  Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.    

3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas.    

3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del  presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre  inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones  con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o  sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el  valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los  límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.  Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva  a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos  para cumplir la operación.    

3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones  simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores  de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías  (CDM).    

3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con  fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta  la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de  cobertura.    

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de  documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia  Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin  importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del  ‘Libro de Tesorería’.    

Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá  establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad  aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un  instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los  contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su  vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario  anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.    

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización  establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder  negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando  para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con  cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y  seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos  financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se  realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales,  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras  señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos  previstos en este párrafo no serán exigibles.    

En ningún momento se pueden negociar  instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado  mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o  sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de  vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.    

La suma de las posiciones de cobertura de  moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no  podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas  denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos  netos:    

a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser  negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas  producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de  cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas  con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con  fines de cobertura.    

b) En el caso de los contratos de opciones, la  diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas  que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales  se tiene la obligación de comprar.    

La entidad aseguradora o sociedad de  capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá  adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su  finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por  normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.4.2 Instrumentos financieros derivados con  fines de inversión.    

Con los recursos que respaldan las reservas  técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de  inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en  los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones:    

a) Su compensación y liquidación se realice a  través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

b) Los instrumentos derivados cuenten con  información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

c) La entidad aseguradora o compañía de  capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la  vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor  equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías  que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para  el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los  supuestos del artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.    

d) El requisito descrito en el literal  anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de  compra o de venta (Call  o Put); y ii)  estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de  otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos  los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y  vencimiento.    

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad  aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas  técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de  opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior  ordinal i).    

e) En todo caso, con los recursos de las  reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo  de instrumentos.    

3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de  capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia,  dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes  de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a  negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación  a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.    

3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general,  requisitos adicionales a los ya señalados.    

3.5 Productos estructurados de capital  protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%)  del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el  emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del  producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del  rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben  cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos  estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la  obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos  estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital  corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c)  productos estructurados separables en los que el capital se protege con la  capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.    

En todo caso, las entidades aseguradoras o  sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos  estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito,  siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las  inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para el efecto, será aplicable la definición  de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.6 Operaciones de transferencia temporal de  valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades  aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como originadores  en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades  aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores  previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser  transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la  respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras  o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán  permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún  caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad  aseguradora o sociedad de capitalización o en las filiales o subsidiarias de  aquella.    

Las inversiones que entreguen la entidad  aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de  estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites  de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.    

3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas  de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No  serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con  garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social.    

3.8 Saldos disponibles en caja.    

3.9 Transferencia de riesgo por concepto de  contratos de reaseguro.    

3.10 Bienes raíces productivos localizados en  territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean  utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora o la  compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la entidad  aseguradora o la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de  vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto, no tengan  condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la  inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la entidad aseguradora o  la compañía de capitalización no podrán tener condición alguna de titular de  derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos  a que deben sujetarse estas inversiones para ser admisibles, incluida la  metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como  mínimo, el avalúo catastral del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez  asociada al activo.    

Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente  artículo.    

1. No serán admisibles para los recursos  que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades  de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las  cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de  emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de  productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con  la que se protege el capital. Tampoco serán admisibles aquellas inversiones  descritas en los numerales 2.2, 2.3, 2.5, 2.6.1 y 2.7 cuando tengan como  subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior.    

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con  inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben  corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto.    

3. Para determinar la bursatilidad  a la que se refieren los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2  se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. La entidad aseguradora o sociedad de  capitalización con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá  realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores  en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas  operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos  sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

5. Los títulos derivados de procesos de  titularización de que trata los numerales 1.3,    

1.4 y 1.10.5 del presente artículo deben haber  sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente  convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se  hayan convertido en acciones.    

7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando  se cumplan las siguientes condiciones:    

a) La calificación de la deuda soberana del  país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado  en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se  transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad califícadora reconocida internacionalmente.    

b) La sociedad administradora del fondo y el  fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos  reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren  constituidos.    

c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe  acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000  millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco  (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.    

d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al  momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10)  aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo  mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US$  50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.    

e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar  claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y  administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.    

f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o  adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del  valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del  reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o  certificación expedida por el administrador del mismo.    

g) Tratándose de participaciones en fondos representativos  de índices de commodities, de acciones, de renta  fija, incluidos los ETFs, los índices deben  corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del  exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que  sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera  de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismo  reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentre  constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal  serán divulgadas a través de la página web de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser  difundido mediante sistema públicos de información financiera de carácter  internacional.    

Artículo 2.31.3.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos  señalados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto estará sujeta a los  siguientes requisitos de calificación:    

1. Las inversiones descritas en los subnumerales  1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden  realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una  calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.    

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el  primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles  cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor  riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad  calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión  haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor  riesgo.    

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o  en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT)  requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a  corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo,  la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en  el subnumeral 3.1 del artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la  capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de  depósitos.    

El requisito de calificación de las inversiones descritas  en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4  del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los  títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su  reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por  ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera  colectiva.    

El requisito de calificación de las inversiones descritas  en el subnumeral 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto, es exigible respecto de su emisor.    

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto,  emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de  Colombia con anterioridad al 1º de enero del año 2000 que no cuenten con una  calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o  redención en el respectivo portafolio.    

2. Las inversiones descritas en los subnumerales  2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija,  2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del artículo 2.31 .3.1.2 del  presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado  de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida  internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con  calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la  calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres  (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período  entre una y otra calificación.    

La calificación requerida respecto de la inversión en  depósitos a término incluidos dentro del subnumeral  2.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la  calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la  entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto,  requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la  entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos  en el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.3.1.2 la  calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda  soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.31.3.1.2 frente a la asignada  al organismo multilateral y su deuda.    

El requisito de calificación de la inversión descrita en  los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de  índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento  (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta  condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo  de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador  del mismo.    

3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto  se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una  sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según  el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:    

a, Tratándose de productos  estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada  al emisor del producto estructurado.    

b, En el caso de productos  estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al  componente no derivado.    

c, En el evento en que el pago del 100% del capital del  producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad  de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se  verificará frente a la asignada a dicho emisor.    

Artículo 2.31.3.1.4. Límites globales para compañías de seguros de vida. Los siguientes son los límites  máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida,  con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la  inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto:    

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las  inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral  1.1.2.    

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y  1.10.5.    

5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.9.    

7. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo  total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversión en los  títulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podrá  exceder del cinco por ciento (5%) y la inversión en los títulos descritos en el  subnumeral 1.10.6 no podrá exceder del dos por ciento  (2%).    

8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.11.    

En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del  exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el  exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el  establecido a las inversiones del subnumeral 2.7.  Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior  deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral  2.7 antes mencionado.    

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los  instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral  3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,  1.9, 1.10.3 y 1.10.4, así como los bienes inmuebles ubicados en el exterior que  hagan parte del instrumento descrito en el subnumeral  1.9, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

10. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.    

En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores  nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el  establecido a las inversiones del numeral 1.11.    

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres  por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral  3.3.2.    

12. Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los  activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de  todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del  presente decreto.    

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el  precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán  por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.5.    

14. Hasta en un quince por ciento (15%) para las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.    

15. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.8.    

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera que  puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas  técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del  portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en  moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y 1.11 del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.    

17. Hasta en un dos por ciento (2%) para las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.10.    

Artículo 2.31.3.1.5. Límites  globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los  siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las  compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al  valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en  los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:    

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las  inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral  1.1.2.    

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No  obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria  no podrá exceder del dos por ciento (2%).    

5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Las compañías de seguros generales y sociedades de  capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9, 1.10.4, 1.10.6, 3.5 y 3.10.    

7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo  total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.    

8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7.    

En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del  exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior,  estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las  inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados  fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los  requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes  mencionado.    

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los  instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral  3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y  1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

10. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres  por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral  3.3.2.    

11. Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos  descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los  activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de  todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del  presente decreto.    

12. Hasta en un quince por ciento (15%) para las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.    

13. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones  señaladas en el subnumeral 3.8.    

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que  puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas  técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del  portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en  moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto.    

Artículo 2.31.3.1.6. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los  límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del  presente decreto.    

1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el  límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la  entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o  aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la  proporción no garantizada o no aceptada.    

2. Los productos estructurados de capital protegido se  consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los  límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la  siguiente manera:    

a) Los productos estructurados no separables computarán en  la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o  clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto  estructurado.    

b) Los productos estructurados separables computarán en su  componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de  intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión  admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará  por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del  grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor  responsable del pago de este componente.    

c) En el evento en que el pago del 100% del capital del  producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento  del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado  o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a  aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible  que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por  la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del  grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor  responsable del pago de este componente.    

3. El activo subyacente de una titularización distinta a  cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con  lo establecido en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto,  computará para el límite global establecido al activo subyacente.    

4. Para efectos de la aplicación de los límites de  inversión previstos en el Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto  las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de  inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo  anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del  artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los  numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.    

Artículo 2.31.3.1.7. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las  reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido  en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo  con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral  3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar  invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral  3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un  título y/o valor emitido por un emisor del exterior.    

Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán  exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que  respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.    

Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podrán  exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las  reservas técnicas del ramo de terremoto.    

La inversión en uno o varios instrumentos de una misma  entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las  filiales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%)  del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de  terremoto.    

La suma de las exposiciones del conjunto de personas  naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad  aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del  portafolio.    

Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5,  2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las  reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de  las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del  presente decreto.    

Artículo 2.31.3.1.8. Inversión de  las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La  inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros  contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que  aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas  al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse  en títulos denominados en moneda extranjera, estos últimos de acuerdo con las  alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral  3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar  invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del artículo  2.31.3.1.2 siempre que estos estén denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo artículo siempre que el componente  con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor denominado  en moneda extranjera.    

Las entidades de seguros de vida y generales y las  sociedades de capitalización que ofrezcan este tipo de seguros deberán cumplir  los límites señalados en los artículos 2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto,  según corresponda, con excepción de los numerales 9 y 16 del artículo 2.31  .3.1.4 y los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.    

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás  disposiciones del Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.    

Artículo 2.31.3.1.9. Límites de concentración por emisor. La exposición a una misma entidad  o emisor no podrá exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por  exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma  entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las  exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas  en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2  del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con  instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte,  salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de  riesgo central de contraparte.    

Se entiende como exposición neta en las operaciones  descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre  que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán  tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad  se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las  definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Los límites individuales establecidos en este artículo no  son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín  y Fogacoop.    

Respecto  a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites  de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada  universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo  de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites  de concentración, la proporción garantizada computará para el límite del garante y el  porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o  patrimonio autónomo.    

Para efectos del cálculo de los límites de concentración  en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada  computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada  para el límite del emisor.    

Los límites individuales de inversión por emisor para el  caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto  computarán de la siguiente manera:    

a) Los productos estructurados no separables computarán en  la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título  de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.    

b) Los productos estructurados separables computarán, en  su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo  de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con  la que se protege el capital. El componente derivado computará por la  exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.    

c) Los productos estructurados separables, donde el pago  del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor  del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor  de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el  emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el  componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición  crediticia del emisor responsable del pago de este componente.    

Artículo 2.31.3.1.10. Límites máximos de inversión por emisión. Con los recursos que respaldan las  reservas técnicas no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de  cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones  en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las  inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales  1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, así como los títulos  de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

Tratándose de la inversión en carteras colectivas  cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener  una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la  cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento  (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.    

Artículo 2.31.3.1.11. Límite de concentración de propiedad accionaria. Las entidades aseguradora o  sociedad de capitalización, sólo podrán invertir los recursos que respaldan las  reservas técnicas en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento  (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos  Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en  circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor que  trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.    

Artículo 2.31.3.1.12. Límites de inversión en vinculados. La suma de las inversiones  descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en  títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una  titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la  sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del  valor del portafolio.    

Para los efectos del cálculo del límite señalado en el  inciso anterior:    

a) Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la  contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados, descritas en el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.    

b) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los  activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital  privado de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto  en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades  vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el  porcentaje de participación que le corresponde.    

Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una  titularización sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización,  el límite por emisión previsto en el artículo 2.31.3.1.10 del presente decreto  se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando  se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe  establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no  vinculadas al emisor.    

Para efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro  31 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o  “vinculado” a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:    

1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco  por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad  de capitalización o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta.    

2. Las personas jurídicas en las cuales la entidad  aseguradora o sociedad de capitalización sea beneficiaria real del cinco por  ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales  tenga la capacidad de designar un miembro de junta.    

3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas  a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o  beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o  más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la  capacidad de elegir un miembro de junta.    

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier  persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a  través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier  otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una  sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o  representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad  o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la  participación.    

Para los efectos de la presente definición, conforman un  mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes  dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,  salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes,  circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la  Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.    

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario  real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad  con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un  pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que  produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos  políticos.    

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se  entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de  propósito.    

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de  vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea  inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad  de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con  intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios  reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.    

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que  alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin  derecho a voto.    

Parágrafo 4º. No computarán para efectos del límite de que  trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo  originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de  vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de  cartera y se cumplan las siguientes condiciones:    

a) La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o  compañía de capitalización no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o  más de la cartera subyacente.    

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia  el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos  derivados del proceso de titularización.    

b) La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora  o compañía de capitalización no asuman obligaciones contractuales que impliquen  o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la  correspondiente emisión.    

c) La oferta pública se realice en su totalidad mediante  la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2  de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.31.1 .13. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los  límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3  del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los  siguientes requisitos:    

1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá  considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que  cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del  presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que  para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2. El cálculo de los límites de inversión de las reservas  técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros  y capitalización acreditadas en el balance del mes inmediatamente anterior. En  dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de  reaseguradores.    

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las  normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas  se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de  cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier  afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como  inversión de las reservas técnicas.    

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos,  podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se  transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones  simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la  reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida  para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de  estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la  seguridad social.    

Artículo 2.31.3.1.14. Defectos de inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente  como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado,  deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de  Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la  fecha en que se produzca el defecto respectivo.    

Artículo 2.31.3.1.15. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y  sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan  a las reservas técnicas.    

Artículo 2.31.3.1.16. Registro contable de las inversiones de las reservas técnicas. La inversión de las reservas  técnicas se registrará en cuentas contables separadas por grupos de ramos de  conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.31.3.1.17. Inversión de las cuotas o componentes de ahorro. El valor acumulado  de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los  seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones  voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales  ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos  administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al  régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la  autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia  Financiera.    

Artículo 2.31.3.1.18. Inversiones no autorizadas. Las entidades aseguradoras y las  sociedades de capitalización deben abstenerse de realizar inversiones con  recursos de las reservas técnicas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u  originador de una titularización sea la entidad aseguradora o la sociedad de  capitalización, las filiales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las  filiales o subsidiarias de esta.    

Salvo para el caso en el cual la entidad  aseguradora o la sociedad de capitalización actúen como originadoras,  lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de  cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c)  del parágrafo cuarto del artículo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la mención  que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o  subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, su  matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Artículo 2.31.3.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de  carteras colectivas cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de carteras  colectivas cerradas y escalonadas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y  los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se  trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el  exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia  Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga  participación.    

Adicionalmente, toda transacción de acciones,  independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores,  salvo cuando se trate de:    

a) Procesos de privatización.    

b) Adquisiciones en el mercado primario.    

c) Entrega de acciones para la constitución de  aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3  del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como  las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas  carteras.    

d) El pago de dividendos en acciones.    

e) Las recibidas en dación en pago.    

Las negociaciones de las inversiones del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales  1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los  emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de  sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores  extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el  mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia,  siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema  de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha  Superintendencia.    

Toda transacción de las inversiones a las que  se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a  través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera  de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como  el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de  regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo  país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas  de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos  puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización  y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora  pertinente.    

La relación de las bolsas de valores  autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia  en su página web.    

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo  2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a  través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.31.3.1.20. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones  que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las  sociedades de capitalización susceptibles de ser custodiados deben mantenerse  en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente  autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de los depósitos se tendrán en  cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los  citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la  adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.    

Las inversiones en títulos de emisores del  exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por  su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en  depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el  exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y  custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo  el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener una experiencia mínima de cinco (5)  años en servicios de custodia;    

b) Tratándose de bancos extranjeros o  instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia,  estos deben estar calificados como grado de inversión;    

c) La entidad de custodia se encuentre  regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y    

d) En los contratos de custodia se haya  establecido:    

i) La obligación del custodio de remitir a la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma  prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante  directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia del portafolio y  los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita  a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de  medios informáticos a las cuentas de custodia.    

ii) Que el custodio no  puede prestar los activos del portafolio ni usar los mismos para liquidar  deudas que tenga con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.    

Para el efecto, la entidad aseguradora o  sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de  Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia  del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al  español, si fuere el caso.    

Artículo 2.31.3.1.21. Transición. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente  régimen de inversión se presentan excesos en alguno de los límites, la entidad  aseguradora o compañía de capitalización deberá ajustarse a lo allí dispuesto  dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.    

No obstante, dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de  inversión, la entidad aseguradora o compañía de capitalización podrá convenir  con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte  con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las  condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera. Dicho  plan podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su  redención o vencimiento.    

En todo caso, no podrán realizarse nuevas  inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos mientras no se  ajusten a los límites vigentes.    

Artículo 2°. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le  sean contrarias, en particular el Decreto 094 de 2000.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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