DECRETO 2952 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2952 DE 2010    

(agosto 6)    

D.O.  47.793, agosto 6 de 2010    

Por el  cual se reglamentan los artículos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008,    

CONSIDERANDO    

Que el 31 de diciembre  de 2008 se expidió la Ley Estatutaria número 1266 por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas  Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos  personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la  proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.    

Que dicha Ley  Estatutaria tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen  todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se  hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades  y garantías constitucionales relacionadas con el artículo 15 de la Constitución Política, así  como el derecho a la información establecido en el artículo 20 ibídem.    

Que con fundamento en  el contenido y alcance del principio constitucional de solidaridad se derivan  deberes concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos según los cuales  cuando se presenten situaciones de fuerza mayor, es posible otorgar a las víctimas  de secuestro, desaparición forzada y personas secuestradas, debido a su estado  de debilidad manifiesta, un tratamiento diferenciado en la administración de su  información financiera, crediticia y comercial.    

Que se requiere  efectuar precisiones sobre los requisitos especiales para las fuentes de  información en los términos del artículo 12, así como aspectos relacionados con  la permanencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo  13 de la ley 1266 de 2008.    

DECRETA    

Artículo 1°. Incumplimiento de las obligaciones por fuerza mayor. En el evento en que el incumplimiento de la(s)  obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en  una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada  o el desplazamiento forzado de dicho titular, éste tendrá derecho a que el  incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.    

El titular o las  personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por  matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar la  actualización del reporte ante los operadores de información, observando el  procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.    

En el caso de que el  titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador, la  certificación judicial de la que trata el articulo 5° de la Ley 986 de 2005.    

Si el titular ha sido  desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el operador de la información,  la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado  por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional o la entidad que haga sus veces.    

Las condiciones de  victima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento  forzado también podrán ser acreditadas por otros medios, tales como una  certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus  veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición  forzada.    

En todo caso, los  documentos que se alleguen al operador deberán contener la identificación de la  persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y  documento de identidad, así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.    

Cuando la solicitud  cumpla con los requisitos legales, los operadores procederán de la siguiente  manera, según el caso:    

a) Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos  forzosamente. Los operadores deberán  “inactivar” u “ocultar” toda la información comercial y  crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no  puedan tener acceso a ella.    

El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea  acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a  incluir los datos negativos de la persona victima de secuestro una vez haya  transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.    

b) Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberán eliminar  del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo  incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el  desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las  obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se  ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y  sus decretos reglamentarios.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.2.28.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el  reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo  procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá  incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a  sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.    

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros  mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación  en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de  mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus  decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta  posteriormente.    

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la  obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá  cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Permanencia de la Información Negativa: En caso de mora inferior a dos  (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder  el doble de la mora.    

Para los demás eventos, el término de permanencia de la información  negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora  se extinga por cualquier modo.    

En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan  computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas  por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de  cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o  sea cancelado el producto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.2.28.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dato en Bogotá, D.C.,  a 6 de agosto de 2010.    

ALVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público    

Óscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *