DECRETO 2951 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  2951 DE 2010    

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de 2010    

Por el cual se introducen modificaciones al Decreto 610 de 2005    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y  52 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA    

Artículo 1°. Adiciónanse  los siguientes incisos al artículo 13 del Decreto 610 de 2005:    

“(…)    

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y  16 del Decreto   Ley 254 de 2000, aplicables por no estar  regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas  financieras nacionales y en concordancia con lo que establece el artículo 11  del Decreto 610 de 2005,  los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Banco  Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la Nación a través de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para tal fin, aprobada la normalización pensiona’  por parte del Ministerio de la Protección Social, la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Cafetero en  Liquidación acordarán la forma en que se trasladarán las reservas correspondientes  a partir del valor del cálculo aprobado, al Fondo de Reservas de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de  los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al  Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de  Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

La administración de las cuotas partes por cobrar y  por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación así como de las cuotas  partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo  del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.    

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se  causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de  la entidad con la que se conmutan las pensiones”.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.10.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 610 de 2005.    

“Artículo nuevo. Personas no incluidas en el  cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las  cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no  figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación  de la Entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada  caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.                      Que se acredite ante la  entidad que tenga la competencia de reconocimiento, el derecho a estar  incluidos en el cálculo,    

2.                      Que el cálculo actuarial  correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la  entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones, esto  es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que dicho cálculo se presente para la  respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y que sea aprobado con el concepto  previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del mismo Ministerio.    

3.                      Que el valor del cálculo  actuarial, sea cubierto con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de  remanentes que se constituya para ser trasladados a la entidad con la que se  conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.10.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 3°. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica el artículo 13 del Decreto 610 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 2010.    

ALVARO URIBE VÉLEZ    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *